Certificación solicitada al Registro Civil.

SUGERENCIA:

Que se impartan instrucciones al Registro Civil de Santander para que emita la certificación solicitada por el interesado, salvo que la petición se encuentre entre los supuestos de publicidad restringida a los que hace referencia el artículo 21 del Reglamento del Registro Civil.

Fecha: 07/04/2021
Administración: Secretaría de Estado de Justicia. Ministerio de Justicia
Respuesta: Rechazada
Queja número: 19014145

 


Certificación solicitada al Registro Civil.

Se acusa recibo de su escrito, en relación con el asunto mencionado.

En el mismo se expone el motivo por el cual el Registro Civil de Santander se niega a resolver la solicitud presentada por el interesado para obtener el certificado de defunción de su bisabuelo.

En el escrito remitido por esa secretaría de Estado, que recoge las manifestaciones del registro, se indica lo siguiente:

«El día 28 de junio de 2019 se contestó al interesado, para que apreciase que no es una decisión arbitraria e inmotivada, y se le informó de la oportunidad de “presentar una solicitud por escrito con todas las alegaciones que estime necesario realizar, dirigido a este Registro Civil de Santander, para que se dicte resolución al efecto, que le será notificada a fin de que posteriormente pueda presentar el correspondiente recurso, si así lo estima oportuno”. Sin embargo, el interesado no utilizó esta opción y optó por presentar queja ante el Defensor del Pueblo».

Además, en el escrito remitido por V.E. se citan determinadas normas que fundamentan la decisión del registro de no facilitar al interesado el certificado que había solicitado, entre ellas, la Instrucción de 9 de enero de 1987, apartado 4, y, especialmente, la Instrucción de 4 de noviembre de 2008, sobre el acceso a la consulta de los libros de defunciones de los registros civiles, dictada en el desarrollo de la disposición adicional octava de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.

Consideraciones

1. La primera cuestión a abordar, tras la lectura del escrito remitido por V.E. es que parece cuestionarse la elección del interesado de dirigirse al Defensor del Pueblo en lugar de utilizar la opción de alegar ante el propio registro para que este dicte resolución y, en su caso, impugnar la resolución.

Respecto a este asunto, procede señalar, por un lado, que el interesado ya había alegado lo que consideraba oportuno. En síntesis, había manifestado que creía tener derecho a solicitar la certificación y que se le indicara si no podía obtenerla por estar afectada por las limitaciones a la publicidad que establece la normativa del registro. El registro no había considerado sus argumentos, por lo que todo parecía indicar que la resolución iba a ser desfavorable a los intereses del señor (…..).

2. El registro civil mencionado sin duda conoce el marco legal que regula la actuación de esta institución y, en concreto, el procedimiento de investigación y supervisión establecido en la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril. En este sentido, se recuerda que el artículo 9.1 de la Ley mencionada establece que “el Defensor del Pueblo podrá iniciar y proseguir de oficio o a petición de parte cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la Administración pública y sus agentes, en relación con los ciudadanos, a la luz de lo dispuesto en el artículo ciento tres uno de la Constitución y el respeto debido a los Derechos proclamados en su Título Primero”.

3. Es cierto que la legislación ofrece determinadas garantías a los interesados en sus relaciones con la Administración debido precisamente a que pueden haberse producido errores en la resolución o a que los criterios de resolución pueden no ser compartidos por el interesado. Tales garantías llevan incluso a la posibilidad de que los usuarios puedan interponer recursos en vía judicial. No obstante, la normativa vigente, como se ha dicho, permite que el interesado se dirija al Defensor del Pueblo para que sea este el que evalúe la actuación administrativa, en el marco de las competencias de supervisión que le atribuye la Constitución española.

4. Expresado lo anterior y, analizada la argumentación esgrimida por el registro para denegar la emisión de la certificación solicitada por el interesado, procede señalar lo siguiente:

La Instrucción de 9 de enero de 1987, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre legitimación de los particulares para obtener certificaciones del registro civil, señala que “El registro civil como instrumento destinado a probar el estado civil de las personas tiene, por regla general, el carácter de público. Por esto quienes tengan interés en conocer los asientos tienen derecho a obtener, en principio, la certificación oportuna y este interés se presume en el que solicita la certificación”.

La instrucción continúa haciendo referencia a las limitaciones existentes para obtener las certificaciones en los casos de publicidad restringida por cuestiones relacionadas con la intimidad personal y familiar y también la necesidad de controlar o limitar la expedición de certificados, a fin de que no se resienta el servicio público si se solicita “más de una certificación referida al mismo asiento o documento”. En estos casos se indica que el encargado adoptará las determinaciones oportunas a fin de evitar abusos.

5. En cuanto a la Instrucción de 4 de noviembre de 2008, sobre el acceso a la consulta de los libros de defunciones de los registros civiles, dictada en el desarrollo de la disposición adicional octava de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, debe indicarse que su objeto es, según indica la propia norma, establecer las reglas necesarias para dar cumplimiento a las previsiones de la mencionada Ley 52/2007, “despejando las dudas que la entrada en vigor de la nueva ley pudiera generar en su aplicación práctica por parte de los encargados de los registros civiles”.

6. Se indica, asimismo, en la propia norma que “trata de adaptar a la especialidad de la publicidad del registro civil, por una parte, el derecho de acceso a los fondos documentales depositados en los archivos públicos y la obtención de copias, que con carácter general se establece en el apartado 1 del artículo 22 de la citada Ley 52/2007, de 26 de diciembre, y, por otra parte, la necesidad de adoptar las medidas necesarias que garanticen la protección e integridad de tales fondos, prevista en el apartado 3 del mismo precepto”.

7. La propia norma señala que las limitaciones a la publicidad de los datos del registro, a las que nos hemos referido en el apartado 4 de estas consideraciones “han generado dudas en relación con peticiones de información registral cuyo motivo era el desarrollo de investigaciones históricas centradas en el período de la guerra civil, y cuya información se pretendía obtener por consulta directa de los libros registrales”. La instrucción regula de manera específica qué se entiende por interés legítimo para obtener las correspondientes certificaciones, indica que el encargado del registro debe fijar un horario para los casos de consulta directa de libros que sea compatible con el funcionamiento ordinario del registro y especifica cómo publicitar datos cuando los que interesen a la investigación sean abstractos y no identifiquen individualmente a las personas.

8. A juicio de esta institución, el objeto de la citada instrucción es muy claro y no debe ser aplicado con carácter general. La interpretación que efectúa el Registro Civil de Santander de las limitaciones para expedir certificaciones podría, llevado a su extremo, vaciar de contenido lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Registro Civil cuando señala que el registro es público para quienes tengan interés en conocer los asientos, “con las excepciones que prevean estas u otras leyes”.

9. La preocupación del legislador por compatibilizar la publicidad del registro con su funcionamiento normal explica que se pretenda poner fin a los abusos que pueden tener lugar cuando se producen numerosas peticiones. Sin embargo, este no parece ser el caso del interesado que, según la información de la que esta institución dispone, ha pedido un solo certificado.

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a V.E. la siguiente

SUGERENCIA

Que se impartan instrucciones al Registro Civil de Santander para que emita la certificación solicitada por el interesado, salvo que la petición se encuentre entre los supuestos de publicidad restringida a los que hace referencia el artículo 21 del Reglamento del Registro Civil.

En consecuencia, se solicita información en el sentido de si se acepta o no la SUGERENCIA formulada y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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