Instrucciones para la tramitación de procedimientos ante situaciones de acoso laboral.

RECOMENDACION:

Que se dicten las instrucciones necesarias para dotar de la necesaria y ágil tramitación al procedimiento ante situaciones de acoso laboral, con plenas garantías para el afectado.

Fecha: 29/09/2023
Administración: Servicio Andaluz de Salud (SAS). Junta de Andalucía
Respuesta: Aceptada
Queja número: 22009064

 


Instrucciones para la tramitación de procedimientos ante situaciones de acoso laboral.

Es de referencia su escrito, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

Consideraciones

1. Del informe facilitado se desprende, muy en síntesis, el dilatado desarrollo del expediente iniciado tras la denuncia formulada por el interesado el 24 de junio de 2019, por una conducta de presunto acoso en el trabajo, extensión temporal hasta su archivo, comunicado el 2 de febrero de 2023, que se imputa a diversos factores, determinantes, a juicio de esa Administración, de la paralización de las actuaciones. En primer término, por la falta de subsanación de la solicitud para ampliar los datos de la denuncia y concretar los hechos -sin lo que no resulta posible una intervención-, corrección que se solicitó al afectado el 17 de julio de 2019, sin respuesta.

A esto se añade que, interpuesto un nuevo escrito del interesado en febrero de 2021, que no contenía los datos solicitados en la subsanación, se imputa asimismo la tardanza a la renovación en dos ocasiones de la composición del Comité de Investigación del Acoso de Sevilla, aludiéndose genéricamente al periodo de pandemia, a la vez que la situación del interesado se vio modificada, al pasar a la situación de jubilación. Esta circunstancia suscitó las dudas acerca de la posibilidad de dar continuidad a las actuaciones, resuelta mediante informe favorable de la asesoría jurídica, lo que habría permitido, estudiados el expediente y las actuaciones realizadas, concluir el expediente administrativo declarando su archivo, ante la falta de objeto o insuficiencia de indicios.

2. No parece necesario incidir en la lenta tramitación y el plazo a todas luces desmedido, lejos de la agilidad debida a la materia tratada, adoptado por el largo desarrollo de este procedimiento, cuya naturaleza le hace especialmente acreedor de la mayor diligencia y celeridad en su tramitación, ante la potencial gravedad de la conducta objeto de este tipo de investigaciones, y de los posibles efectos y consecuencias jurídicas que pueden derivarse del actuar administrativo tras la denuncia, como su prevención en función de su constatación y estadio, o la adopción de medidas instando su cese, además de su posible sanción.

En este supuesto, quedan fuera del cumplimiento de estas exigencias procedimentales, las causas que se aducen para justificar la extensión de un procedimiento administrativo en el que se ha procedido finalmente al archivo, tras más de tres años y medio de tramitación en la que, al margen de otros periodos temporales sin desplegar ninguna actuación en su tramitación, solo puede predicarse de su contenido la existencia de dos escritos de denuncia -la segunda en reclamación de la anterior-, sin otra actividad material de investigación de la reclamación, ni ninguna otra comunicación con el afectado por el presunto hostigamiento, para conocer mínimamente los hechos.

3. La Resolución de 3 de marzo de 2020, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se aprueba y ordena la publicación del Acuerdo de la Mesa General de Negociación Común del Personal Funcionario, Estatutario y Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, de 13 de febrero de 2020, por el que se actualiza el Protocolo de prevención y actuación en los casos de acoso laboral, sexual y por razón de sexo u otra discriminación, de la Administración de la Junta de Andalucía, tras invocar los preceptos y principios en los que la Constitución ampara la protección debida frente a estas conductas en el ámbito del trabajo, y de la legislación estatutaria de los empleados públicos y de los trabajadores, entre otras normativas, proclama que «toda persona tiene derecho a realizar su actividad laboral libre de cualquier tipo de acoso psicológico o sexual, así como de cualquier discriminación prohibida en nuestro ordenamiento jurídico», y «a recibir un trato correcto, respetuoso y digno, que resguarde su intimidad y su integridad física y moral».

Como garantía de este derecho, se reconoce en este acuerdo «la necesidad y el deber de prevenir conductas de acoso en el trabajo, en el ámbito que le es propio, procurando evitar su aparición y erradicar todo comportamiento que pueda considerarse constitutivo del mismo en el ámbito laboral», constituyendo una pieza fundamental la protección de la salud de las personas trabajadoras mediante la prevención de los riesgos derivados de su trabajo, según dispone la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

Siendo que el objeto de este protocolo es establecer un procedimiento de actuación con la finalidad, explícita, de prevenir y evitar las conductas que pudieran constituir acoso laboral, entre las garantías de actuación para su aplicación se recoge la aplicación de plazos, de manera que la investigación y la resolución sobre la conducta a que se refiere la solicitud de investigación de estas conductas, deben ser realizadas conforme a los plazos establecidos en el protocolo, con rigor y rapidez, evitando las dilaciones indebidas, como quiera que este protocolo se establece desde una perspectiva esencialmente preventiva y de actuación anticipada y temprana. De ahí que las actuaciones deben estar orientadas a la protección de las víctimas y de su salud psicosocial, y a la restitución de sus condiciones laborales, si resultan afectadas en el proceso.

Sobre la tramitación del procedimiento, se contempla en el apartado V.3 del Protocolo, la designación por el Comité, de entre los miembros representantes de la Administración, de la persona responsable de la tramitación de cada solicitud planteada en esta materia, de forma que se garantice la mayor agilidad en la tramitación de solicitudes mediante la distribución del trabajo. Y se encomienda al responsable llevar a cabo de oficio los actos necesarios para tomar conocimiento y comprobación de los hechos que deben integrar su propuesta. Asimismo se dispone que, en todo caso, el responsable notificará la iniciación del procedimiento a la persona que presenta la solicitud y a la persona frente a la que se presenta la solicitud, así como, en caso de acordar el archivo de la solicitud, también lo notificará a la persona que la haya presentado.

No se deduce de la tramitación efectuada que se haya dado cumplimiento a estas previsiones de indagación sobre los hechos y su investigación, a realizar de oficio mediante los actos necesarios para tomar conocimiento y comprobación de los hechos, ni a plazo alguno para su resolución, cuyo resultado ha supuesto el archivo tardío de la solicitud. Y no resultan justificadas las causas intraadministrativas de la demora -referidas a la subsanación de la solicitud y a la ausencia de requerimientos para conocer los hechos; a la falta de nombramiento del comité, y, en fin, a la inacción general que domina el procedimiento-, resultando ineficaz e inútil la aplicación del protocolo ante las carencias detectadas en su instrucción y en las garantías del interesado.

Decisión

Por todo cuanto queda expuesto, al amparo de lo previsto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, se ha decidido formular a esa Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud la siguiente

RECOMENDACIÓN

Que se dicten las instrucciones necesarias para dotar de la necesaria y ágil tramitación al procedimiento ante situaciones de acoso laboral, con plenas garantías para el afectado.

Agradeciéndole la acogida que dispense a esta resolución y a la espera de la información que sobre su aceptación ha de ser remitida según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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