Monitores destinados a la atención de alumnos con necesidades educativas especiales

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Consejería de Educación. Junta de Andalucía

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 15012713


Texto

Ha tenido entrada su escrito, relacionado con la queja mencionada más arriba en la que la interesada, madre de una alumna con discapacidad física grave escolarizada en el Instituto de Educación Secundaria “(…..)”, se refería al insuficiente tiempo de atención que dedicaba a la menor el monitor de educación especial del centro en el curso 2015‑16.

Consideraciones

1. Señala esa Consejería en relación con la cuestión planteada que, a la vista de las propuestas de contratación de monitores de educación especial para el citado curso escolar, y teniendo en cuenta que la dotación presupuestaria autorizada para este servicio era insuficiente para atenderlas, desde esa Consejería se solicitó a las delegaciones territoriales que priorizaran sus peticiones formulando nuevas propuestas. En particular, para la provincia de Cádiz se autorizaron 250 horas semanales más de monitores de educación especial, respecto al curso escolar anterior.

El número de horas de incremento que había solicitado inicialmente la Delegación Provincial de Cádiz, de acuerdo con datos proporcionados con anterioridad por ese Departamento, era de 760 horas semanales, adicionales a las 3.190 horas semanales que tenía concedidas para el conjunto de la provincia, siendo el horario de dedicación que debía cubrirse en el instituto mencionado de 32,5 horas semanales, es decir, el horario lectivo semanal completo de la alumna, tal y como recomiendan los documentos de evaluación de sus necesidades educativas especiales, que no fue posible atender, autorizándose solo 25 horas semanales a causa de la reducción aplicada por las razones presupuestarias ya mencionadas.

2. La legislación educativa vigente ‑artículo 72.2. de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE)‑ establece, sin embargo, que las administraciones educativas deberán dotar a los centros docentes de todos los recursos necesarios para la atención de las necesidades educativas especiales de su alumnado, deber al que esa Consejería no ha dado cumplimiento, a juzgar por los datos aportados, ni en relación con la hija de la reclamante, que no está recibiendo la atención que precisa durante todo el horario lectivo, según se precisa en su dictamen de escolarización, ni, dado el número de horas de atención adjudicado por esa Consejería, muy inferior al solicitado por la Delegación Territorial en la provincia, en el caso de otros muchos alumnos de Cádiz.

3. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (artículo 24.2.b) establece que los Estados partes asegurarán que las personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con los demás en la comunidad en que vivan.

4. De acuerdo con la interpretación que debe realizarse de la Convención, las obligaciones de consolidación fiscal y de reducción del déficit público y, en general, las limitaciones de carácter presupuestario no pueden legítimamente alegarse para ignorar o limitar el derecho de los alumnos con discapacidad a la mencionada educación inclusiva.

5. Debe recordarse, al respecto, la Observación General 13 (U.N. Doc. E/C.12/1999/10) del Comité de Derechos Humanos, intérprete preeminente para la aplicación del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de acuerdo con la cual “La prohibición de la discriminación, consagrada en el párrafo 2 del artículo 2 del Pacto, no está supeditada ni a una implantación gradual ni a la disponibilidad de recursos; se aplica plena e inmediatamente a todos los aspectos de la educación y abarca todos los motivos de discriminación rechazados internacionalmente” (parágrafo 31).

6. Asimismo, debe recordarse que, a efectos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad “por «discriminación por motivos de discapacidad» se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil, o de otro tipo”, y que ello incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, “la denegación de ajustes razonables”.

Decisión

Por todo ello, esta institución, conforme a lo dispuesto en el artículo 30.1. de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede a formular a V.E. la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Adoptar todas las iniciativas necesarias para dotar en lo sucesivo al Instituto de Educación Secundaria “(…..)” y, en general, a todos los centros docentes dependientes de esa Consejería, de los técnicos superiores en Integración Social necesarios, con un horario autorizado de dedicación que permita proporcionar a la hija de la interesada y a cada uno de los alumnos con necesidades educativas especiales que lo requieran el tiempo de atención que precisen a cargo de los citados profesionales.

Agradeciendo la acogida que dispense a esta recomendación, y a la espera de la información que sobre su aceptación ha de ser remitida según prevé el ya citado artículo 30.1. de nuestra ley orgánica reguladora,

le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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