Indagación sobre insultos racistas en un encuentro deportivo.

SUGERENCIA:

Instar ante el Comité de Competición la revisión de oficio de la Resolución de 13 de marzo de 2019 objeto de queja, por no haberse tramitado un procedimiento disciplinario extraordinario con indagación de los hechos denunciados, de acuerdo con las garantías establecidas, y el trámite de audiencia a los interesados.

Fecha: 08/10/2019
Administración: Federación de Fútbol de la Comunidad Valenciana. Consejo Superior de Deportes
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19007609

 


Indagación sobre insultos racistas en un encuentro deportivo.

Se ha recibido su escrito en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

Consideraciones

1. Remite esa Federación de Fútbol de la Comunitat Valenciana (F.F.C.V.) los documentos integrantes del expediente completo relacionado con el encuentro deportivo y el incidente en cuestión, relativo a los presuntos insultos racistas y mofa de un jugador juvenil federado, supuestamente proferidos al finalizar el enlace deportivo, documentación que abarca el Acta arbitral del partido, las alegaciones del club donde milita el futbolista, el informe de aclaración al acta y la Resolución desestimatoria del Comité de Competición.

Se establece en el Reglamento General de la F.F.C.V., que es la norma básica de desarrollo de los Estatutos Sociales de la Federación deportiva, las funciones propias y las que lleva a cabo por delegación, bajo la coordinación y tutela del órgano competente de la Comunitat Valenciana, ejerciendo funciones públicas de carácter administrativo.

Entre estas funciones públicas, con carácter exclusivo, ejerce la potestad disciplinaria deportiva de acuerdo con la Ley 2/2011, del Deporte y la Actividad Física de la Comunitat Valenciana, sus normas de desarrollo, estatutos, reglamento y código disciplinario y colabora con el Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana, y ejecuta las órdenes y resoluciones de este. Todo ello en cuanto a sus funciones, en relación con el artículo 9.1 i) de los Estatutos de esa Federación.

En los artículos 46 y 47 de los Estatutos de la F.F.C.V. se dispone que la disciplina deportiva se extiende a las reglas del juego o competición, y a las de la conducta deportiva tipificadas en la Ley del Deporte y de la actividad física de la Comunitat Valenciana, en sus disposiciones reglamentarias y en los Estatutos de esta Federación debidamente aprobados.

La Federación de Fútbol de la Comunitat Valenciana, que tiene competencia disciplinaria sobre sus miembros y afiliados, ejerce el régimen disciplinario conforme a los principios y normas generales del derecho sancionador, en base a las disposiciones que en materia de disciplina deportiva dicte la Generalitat Valenciana, a los Estatutos y Código Disciplinario de la F.F.C.V.

2. El Código Disciplinario de la F.F.C.V. dedica su Título II al Procedimiento disciplinario, y en su artículo 19, sobre la condición de interesado, subraya literalmente que toda persona o entidad cuyos derechos e intereses legítimos puedan verse afectados con la sustanciación de un expediente disciplinario deportivo, podrán promover o personarse en el mismo, teniendo, desde entonces y a los efectos de notificaciones y de proposición y práctica de prueba, la consideración de interesado, como se viene a reconocer implícitamente al Club deportivo afectado en la Resolución del Comité de Competición.

El procedimiento administrativo desarrollado por este Comité en este supuesto, sin embargo, no se ajusta a la modalidad procedimental a aplicar, ni en su desarrollo se da cumplimiento al trámite de audiencia a los interesados, que es obligado e inexcusable en todo procedimiento (artículo 20 del Código Disciplinario).

Así, observado el escrito de “Queja informativa” del Club deportivo, pone en conocimiento del Comité de Competición acontecimientos ocurridos al finalizar el encuentro, incidentes que el árbitro no reflejó en el Acta, y ello en relación con un presunto insulto racista del entrenador del otro equipo a un jugador. Al parecer, advertido por el Delegado del equipo sobre lo sucedido, el árbitro señaló que no había oído nada, lo que ratificó en el anexo aclaratorio al Acta, corroborando esa falta de percepción del supuesto insulto. Por ello el club solicita que se adopten medidas en evitación de la repetición de los hechos, y “procedan a las averiguaciones oportunas que crean convenientes”.

Se trata, en consecuencia, de una actuación a encuadrar en el objeto propio del procedimiento extraordinario, de aplicación cuando se trate de investigar y, en su caso, sancionar, infracciones a la conducta y convivencia deportiva no contempladas en el artículo 24 del Código. Este último precepto, al regular el procedimiento ordinario, lo circunscribe al enjuiciamiento y, en su caso, sanción de todas aquellas cuestiones que figuren en el acta arbitral y en sus anexos y de las infracciones a las reglas de juego o de la competición, entendiéndose por tales las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo y se produzcan con ocasión o a consecuencia de aquel.

En tanto que, son infracciones a las normas generales de la conducta o convivencia deportiva las demás acciones u omisiones que, sin estar comprendidas en lo anterior, sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas y perjudiquen el normal desarrollo de las relaciones y actividades deportivas, como puede ocurrir en este supuesto.

3. El procedimiento extraordinario deberá ajustarse en su tramitación a los principios y reglas de la legislación general y a lo establecido en las disposiciones contenidas en el Código Disciplinario, y en los artículos 152 y siguientes de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, del Deporte y la Actividad Física de la Comunitat Valenciana.

La Ley 2/2011, de 22 de marzo, establece que el procedimiento extraordinario se inicia con la providencia del órgano competente, de oficio o a instancia de parte interesada, y contempla la realización de actuaciones previas.

El órgano competente, de acuerdo con esta previsión legal, antes de acordar el inicio del procedimiento, puede ordenar, con carácter previo, las investigaciones y actuaciones necesarias para determinar si concurren en el mismo circunstancias que justifiquen el expediente, especialmente en lo referente a averiguar los hechos susceptibles de motivar la incoación del expediente, a identificar a la persona o personas que puedan resultar responsables de los mismos y a las demás circunstancias.

En consecuencia, existe un deber de la Administración de indagar y resolver sobre las denuncias presentadas, como quiera que se pone en conocimiento unos hechos presuntamente constitutivos de una infracción administrativa.

De tal suerte que, como ha señalado la doctrina, la potestad sancionadora lleva implícita la facultad de declarar el cumplimiento, o no, del deber en función del cual se impone la sanción. La norma administrativa impone deberes de comportamiento y prohíbe conductas, potestad que lleva consigo su imposición y vigilancia, y su investigación, conforme al interés público en juego en protección del bien jurídico afectado, relacionado con la conducta o convivencia deportiva y la erradicación de la discriminación.

Y ello con independencia de que la legislación general solo haya previsto que la resolución sobre la denuncia sea notificada al denunciante cuando la denuncia invocara un perjuicio en el patrimonio de las administraciones públicas. De forma que, la no iniciación del procedimiento deberá ser motivada, y se notificará a los denunciantes la decisión de si se ha iniciado o no el procedimiento (artículo 62.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

Se trata así, del ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración, por el incumplimiento de deberes legales, y de su necesaria investigación, con los límites establecidos en los principios y reglas de la legislación general. Conforme a esta legislación, y a la naturaleza y definición general de las obligaciones que derivan de la denuncia, no definidas en el Derecho administrativo, la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que, formalizada la denuncia, se procederá a la comprobación del hecho denunciado, salvo que este no revistiera carácter ilícito, o que la denuncia fuera manifiestamente falsa. En estos dos casos, no se llevará a cabo procedimiento alguno.

No parecen concurrir estas causas para la inacción administrativa en este supuesto, en el que no se ha seguido la tramitación del procedimiento disciplinario extraordinario tras el hecho denunciado, y en el que no se ha podido deducir que se haya cumplido en su tramitación con el trámite de audiencia previa y propuesta de pruebas ‑preservando la presunción de inocencia y demás garantías‑ para todos los interesados, entendiendo en todo caso por tal al presunto inculpado.

Supone, en definitiva, el indagar acerca de una presunta conducta ilícita, entendida como manifestación singular de un trato desigual o discriminatorio en el deporte, que tendrá que valorarse y ponderarse adecuadamente a tenor de las circunstancias concurrentes. Que podría, en su caso, quedar tipificada como un insulto racista proferido en las instalaciones deportivas, que suponga un trato manifiestamente vejatorio para cualquier persona por razón de su origen racial o étnico, configurado como una conducta racista, xenófoba e intolerante en el fútbol.

4. Todo lo anterior lleva a considerar que la resolución del Comité de Competición se ha dictado prescindiendo del procedimiento legal establecido, lo cual es causa de nulidad de la resolución. Y lleva a la necesidad de que se valore -si el órgano competente para resolver estimase la existencia del vicio procedimental de trascendencia que pueda suponer indefensión- acordar la nulidad de actuaciones y ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento en que se produjo la irregularidad, con indicación expresa de la fórmula para resolverla, en aplicación de la previsión establecida en el artículo 39.2 del Código Disciplinario de la Federación de Fútbol de la Comunitat Valenciana.

Decisión

Por todo cuanto queda expuesto, al amparo de lo previsto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, se ha decidido formular la presente:

SUGERENCIA

Instar ante el Comité de Competición la revisión de oficio de la Resolución de 13 de marzo de 2019 objeto de queja, por no haberse tramitado un procedimiento disciplinario extraordinario con indagación de los hechos denunciados, de acuerdo con las garantías establecidas, y el trámite de audiencia a los interesados.

Agradeciéndole la acogida que dispense a esta Sugerencia y a la espera de la información que sobre su aceptación ha de ser remitida según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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