Integridad y salud de las personas privadas de libertad en la instalaciones penitenciarias.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que se asegure el cumplimiento del deber de la Administración penitenciaria de velar por la vida, la integridad y la salud de las personas privadas de libertad con las que guarda una relación de especial sujeción, tanto dentro como fuera de las instalaciones penitenciarias, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 3.4 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 4.2 del Reglamento Penitenciario.

Fecha: 24/07/2023
Administración: Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. Ministerio del Interior
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 23012293

 


Integridad y salud de las personas privadas de libertad en la instalaciones penitenciarias.

Se ha recibido su último escrito, en relación con el asunto mencionado, de cuyo contenido se da traslado a la parte interesada a los efectos oportunos.

Consideraciones

1. En el mismo se indica que doña (…) fue valorada a su ingreso en el Centro de Inserción Social de Alcalá de Henares, el día 3 de octubre de 2022, manifestando la misma que la situación le generaba mucha ansiedad y que donde se encontraba segura era en el centro penitenciario.

2. Tras ser evaluada por el equipo técnico, se indica que la psicóloga propuso que estuviera acompañada en celda, en base a su patología psiquiátrica, a sus antecedentes autolíticos y a la sintomatología ansiosa que presentaba al ingreso, por lo que se cursó orden de dirección acordado esta medida durante un periodo de 15 días que, sin embargo, se mantuvo durante toda su estancia en el centro de inserción social por el mantenimiento de los motivos por los que se acordó.

3. También se indica que la interesada manifestó constantemente -tanto en el centro de inserción social como en su centro de referencia- que no se encontraba en disposición de vivir en libertad y mostraba su deseo de seguir cumpliendo su condena en régimen ordinario.

Si bien es cierto que el artículo 72.4 de la Ley Orgánica General Penitenciaria indica que, en ningún caso, se mantendrá a un interno en un grado inferior cuando por la evolución en su tratamiento se haga merecedor a su progresión, también es cierto que el artículo 102.2 del Reglamento Penitenciario establece que las juntas de tratamiento deben ponderar diversos factores en el estudio de su clasificación, tales como el historial individual, familiar, social y delictivo, la duración de la pena o el medio al que retorna, así como las facilidades y dificultades existentes en cada caso y el momento para el buen éxito del tratamiento.

En el caso objeto de estudio, la propia interesada venía afirmando con rotundidad no estar preparada para vivir en un régimen de semilibertad, a lo cual debe sumarse que, tres meses antes, ya se había intentado que la misma conviviera en un régimen de tercer grado, sin ningún tipo de éxito.

4. Se afirma que, como la interesada no estaba de acuerdo con la medida de acompañamiento en celda, se le explicó en qué consistía por parte de psicóloga, trabajadora social, educador, jefe de servicios y diferentes funcionarios de vigilancia.

Llama la atención que, si bien se adoptó la medida de acompañamiento en celda de la interesada -incluso a pesar de las inconveniencias que, para su estado de salud mental, manifestó la misma-, sin embargo se consideró lógico que el día 4 de noviembre la señora (…) acudiera en autogobierno al hospital de referencia tras haber sufrido una crisis de ansiedad en horas de la madrugada, por la que, además, no se procedió a la apertura de su celda y a la adopción de otras medidas terapéuticas que pudieran hacer disminuir progresivamente su estado de agitación y excitación.

El artículo 37 del Reglamento Penitenciario, en su apartado 1, establece que: «Los penados clasificados en tercer grado y los clasificados en segundo grado que disfruten de permisos ordinarios, podrán realizar, previa autorización del centro directivo, los desplazamientos por sus propios medios sin vigilancia», si bien esta es una medida de carácter potestativo, que puede ser modificada cuando las circunstancias de la persona privada de libertad así lo aconsejen.

En el caso concreto, si la dirección del centro de inserción social acordó la medida de acompañamiento en celda de la interesada porque la consideraban necesaria teniendo en cuenta sus características psiquiátricas, parece evidente que una medida con semejante finalidad debería haberse adoptado cuando la señora (…) acudió al hospital de referencia, máxime cuando el motivo fundamental de la consulta era que la noche anterior había sufrido un fuerte ataque de ansiedad. Fue durante su camino al hospital cuando la interesada protagonizó un intento autolítico que motivó su ingreso en la planta de psiquiatría del Hospital Infanta Leonor, corroborándose así la descompensación que la misma sufría y respecto de la cual se considera que no se adoptaron por la dirección del centro las medidas convenientes.

En este sentido, es necesario recordar que el deber recogido en el artículo 3.4 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, mediante el que la Administración ha de velar por la vida, la integridad y la salud de los internos, es extensible a los casos en los que las personas privadas de libertad se encuentran puntualmente fuera de las instalaciones penitenciarias, pues la relación de sujeción especial que une a ambas partes sigue vigente.

Por todo lo anterior se adopta la siguiente

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a V.I. el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Que se asegure el cumplimiento del deber de la Administración penitenciaria de velar por la vida, la integridad y la salud de las personas privadas de libertad con las que guarda una relación de especial sujeción, tanto dentro como fuera de las instalaciones penitenciarias, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 3.4 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 4.2 del Reglamento Penitenciario.

En la seguridad de que dicho Recordatorio de Deberes Legales será objeto de atención, se da por FINALIZADO este expediente.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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