Texto
Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada y, una vez analizado su contenido, se efectúan las siguientes:
Consideraciones
Las actuaciones municipales han de contemplarse en dos aspectos: por una parte, las condiciones normales de ejercicio de la actividad (que serían las contempladas en la licencia); y por otra, la actuación municipal ante los incumplimientos denunciados tanto por la Guardia Urbana como por los vecinos.
La actuación del Consistorio respecto del control de la actividad a través de la licencia es correcta; y responde, al menos en parte, a una de las principales preocupaciones de los vecinos, como es el control de la contaminación acústica (por ello se ha requerido a la empresa titular de la actividad para que aporte la totalidad de los registros del aparato limitador-registrador del establecimiento).
La resolución del Ayuntamiento cita expresamente el artículo 45 del Reglamento de espectáculos públicos y actividades recreativas (Decreto 112/2010, de 31 de agosto).
Este artículo regula la prevención de conductas incívicas en el exterior de los establecimientos y de los espacios abiertos al público, y establece la obligación de los titulares, organizadores o personal de los establecimientos de impedir que el público y otras personas usuarias salgan con bebidas de los establecimientos, de las actividades recreativas o de los espectáculos respectivos, e informar a la policía de Cataluña competente de cualquier indicio de conducta incívica en el exterior y en la proximidad de sus establecimientos y de los espacios donde se celebran los espectáculos públicos o actividades recreativas.
Sin embargo, el incumplimiento de estas obligaciones no está sancionado en la normativa vigente.
Por otra parte, el artículo 45 del Reglamento no tiene una equiparación en la Ley 11/2009, de 6 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativas. La cual, en su artículo 6.2 regula las obligaciones de los organizadores y titulares, sin que esta obligación se contemple.
Ello implica que, al menos aparentemente, el artículo 45 del Reglamento de 2010 carece de cobertura legal y por lo tanto es inaplicable. Además, caben dudas respecto a su compatibilidad con la nueva previsión, del artículo 37.17 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que considera falta leve el consumo de bebidas alcohólicas en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos cuando perturbe gravemente la tranquilidad ciudadana.
Por lo que, en este punto, el Defensor del Pueblo inicia actuaciones con el Departamento de Interior de la Generalidad de Cataluña, para que informe sobre la cobertura legal del artículo 45 del Reglamento de espectáculos públicos y actividades recreativas (Decreto 112/2010, de 31 de agosto), y su posible colisión sobrevenida con el artículo 37 de la Ley Orgánica 4/2015.
Sentado lo anterior, hay que considerar que los artículos 119 y 129 de la Ordenanza General de Convivencia Ciudadana y Uso de Espacios Públicos del Ayuntamiento de Tarragona tipifican la conducta descrita en el citado artículo 45 del Reglamento de 2010 como infracciones, por lo que el Ayuntamiento tiene potestad para actuar impidiendo las molestias a los vecinos.
Decisión
Se dirige al Ayuntamiento de Tarragona, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, la siguiente:
SUGERENCIA
Intensificar la presencia de la Guardia Urbana en las cercanías del establecimiento, especialmente en horario nocturno; y aplicar, en su caso, lo dispuesto en la Ordenanza General de Convivencia Ciudadana y Uso de Espacios Públicos del Ayuntamiento de Tarragona respecto del régimen sancionador contenido en esta.
Se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa. Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo