Autorización de usos permitidos en la zona de servidumbre de protección del dominio marítimo-terrestre

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. Junta de Galicia

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 18000749


Texto

El Defensor del Pueblo ha resuelto, de conformidad con los artículos 1, 9 y 19.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, iniciar una actuación de oficio con esa Consejería.

En fecha 8 de noviembre de 2017, Don (….., Dª ….. y Dª …..), en representación de la Asociación Ambiental y Cultural Petón do Lobo, la Asociación Ambiental Cova Crea y la Asociación de Amigos y Amigas dos Bosques “O Ouriol do Anllóns”, respectivamente, solicitaron a esta institución la interposición de un recurso de inconstitucionalidad contra varios preceptos de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de Fomento de la Implantación de Iniciativas Empresariales en Galicia.

La Junta de Coordinación, en su reunión de fecha 18 de enero de 2018, decidió que no existían motivos para la interposición del recurso. No obstante, respecto de la modificación del sentido del silencio administrativo en los procedimientos de autorización de actividades, obras, instalaciones y usos permitidos en la zona de servidumbre de protección del dominio marítimo-terrestre, realizada por la disposición final segunda de la Ley, y la modificación de varios artículos de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, realizada por la disposición final décima de la Ley en sus apartados cuatro y seis, se realizaron las consideraciones que se exponen a continuación:

Normas sobre el sentido del silencio. En este punto han de analizarse conjuntamente la modificación de la Ley 6/2001, de 29 de junio, de adecuación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia a la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y la modificación del artículo 92 de la Ley 7/2012, especialmente en su apartado 4. La modificación de la Ley 6/2001 introduce una excepción a la regla del sentido negativo del silencio administrativo en las solicitudes de autorización de actividades, obras, instalaciones y usos permitidos en la zona de servidumbre de protección del dominio marítimo-terrestre, estableciendo el sentido positivo en el caso de solicitudes de autorización de aprovechamientos de masas forestales pobladas de las especies que no estén incluidas en el anexo I de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, en cuyo caso el sentido del silencio será positivo, siempre que no constasen en el procedimiento informes emitidos por los órganos competentes en materia de protección del litoral que sean contrarios al aprovechamiento forestal pretendido, y sin perjuicio de la obligación de reforestación eficaz de acuerdo con lo establecido en la normativa básica estatal en materia de costas.

Esta modificación ha de ponerse en relación con el apartado 4 del artículo 92, en su redacción modificada, de acuerdo con el cual, si la legislación sectorial (en este caso la Ley de Costas) no estableciese otro régimen, de no recibirse el informe en el plazo de un mes desde su solicitud, se entenderá favorable, prosiguiendo la tramitación del procedimiento de autorización de aprovechamientos madereros.

Todo lo anterior implica una interpretación ex legis del sentido favorable del informe del órgano competente de protección del litoral.

Todo ello induce a cierta confusión, en opinión de esta institución. Se establece en la Ley el silencio positivo en materia de aprovechamientos madereros salvo que la normativa básica estatal en materia de costas establezca específicamente otra cosa. En este punto, ha de considerarse que la legislación básica no es únicamente la Ley de Costas, sino también la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El artículo 24.1 de esta Ley establece el silencio negativo para aquellas solicitudes cuya estimación implique el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente. Aplicando el artículo 24.1, por lo tanto, habrá que entender desestimada cualquier solicitud de tala no resuelta en plazo.

El hecho de que el sentido del silencio sea positivo en materia de protección del litoral no implica per se la concesión de la autorización para el aprovechamiento maderero. No se aprecia, por tanto, inconstitucionalidad tampoco en este punto.

El precepto autonómico no es intrínsecamente inconstitucional, ya que aplicando la legislación básica, como se ha dicho, debería desestimarse cualquier solicitud de tala; sin embargo, su redacción da a entender justo lo contrario; es decir, que podría estimarse la solicitud, lo cual nunca puede ocurrir aplicando la legislación básica sobre procedimiento administrativo. Hay que tener en cuenta que gran parte de los aprovechamientos forestales ya no requieren autorización sino que se han sometido a declaración responsable. Se mantiene la autorización para montes con especies forestales de mayor valor, espacios protegidos, montes demaniales y para la madera o leña quemada susceptible de uso comercial (es decir los de mayor valor ecológico o donde debe ejercerse mayor control administrativo) pero incluso en estos casos se exime de autorización si el monte tiene un plan de ordenación o si el aprovechamiento es para usos domésticos, por exigirlo la prevención de incendios, la lucha contra plagas, etcétera.

Por las razones antedichas, no puede estimarse que exista inconstitucionalidad, aunque sería deseable en aras de la seguridad jurídica que se estableciese claramente una remisión a las normas del procedimiento administrativo común.”

Consideraciones

Por todo lo anterior, han de considerarse los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo.

Decisión

Esta institución ha resuelto formular a esa Consejería la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Aplicar el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en los procedimientos de autorización de actividades, obras, instalaciones y usos permitidos en la zona de servidumbre de protección del dominio marítimo-terrestre, interpretando el silencio de la administración en sentido negativo.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la RECOMENDACIÓN, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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