Exclusión de elaboración de proyectos de declaración de impacto ambiental

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 16007752


Texto

Se ha recibido escrito de ese Ministerio referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Ha de destacarse la ausencia de intervención del hoy Ministerio de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente (MAPAMA) en el procedimiento por el cual se adopta la decisión de excluir el proyecto de Declaración de Impacto Ambiental. Resulta significativa la no formulación de observaciones en la fase final de la tramitación del Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se adopta dicha decisión, tal y como ha informado ese Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital (en adelante, Ministerio de Energía).

Si bien el artículo 8 de la Ley de Evaluación Ambiental no prevé específicamente que se solicite un informe al órgano ambiental cuando se decida excluir un proyecto de tramitar la DIA, tampoco regula específicamente la intervención del órgano sustantivo en la tramitación de dicha decisión (salvo en lo referente al envío de la propuesta a la Comisión Europea) y sin embargo la participación de uno y otro (incluida la necesidad de al menos un informe del MAPAMA) pueden deducirse sin dificultad de la legislación.

2. El MAPAMA habría actuado como órgano ambiental en el caso de que se hubiera tramitado el procedimiento de Declaración de Impacto Ambiental que la ley exige. La Ley de Evaluación de Ambiental regula las funciones del órgano ambiental durante el procedimiento de evaluación, que incluyen, dicho de forma simplificada, el análisis técnico del expediente y la formulación de la DIA. Estas funciones no pueden omitirse cuando de lo que se trata es de tomar la excepcional e importante decisión de que un proyecto que reúne características técnicas que, en condiciones normales, determinan su evaluación ambiental obligatoria, no se va a someter a dicho procedimiento. Al contrario, la intervención del órgano ambiental, en ejercicio de sus competencias supone, si son responsablemente ejercidas conforme a la finalidad que justifican su atribución por las leyes, una garantía de que la decisión que se adopte conforme al 45 CE y al resto del ordenamiento jurídico, es decir, haciendo efectivo del derecho de todos a un medio ambiente adecuado, velando por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente. En este caso, se ha elaborado un informe ambiental por una empresa, lo cual significa que ha habido cierta evaluación, pero esta evaluación se ha producido sin la intervención y supervisión de la autoridad administrativa con competencias en la materia.

3. En refuerzo de lo anterior, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

a) Según el artículo 3.2 de la LEA el órgano sustantivo debe informar al órgano ambiental de cualquier incidencia que se produzca durante la tramitación del procedimiento sustantivo de autorización de proyecto que tenga relevancia a los efectos de la tramitación de los procedimientos de evaluación ambiental. Indudablemente la decisión de no someter un proyecto a DIA, cuando la ley establece la evaluación con carácter obligatorio, es una cuestión relevante a efectos de tramitar (o no) un procedimiento de evaluación ambiental. Con mayor motivo debe comunicarse la propuesta de no someter una un proyecto a DIA cuando la ley obliga a evaluarlo.

b) Es el órgano ambiental quien decide qué proyectos del anexo II se someten a evaluación de impacto ambiental y cuáles no; con mayor motivo el órgano ambiental debe participar activamente en la decisión de no someter un proyecto que obligatoriamente debe evaluarse conforme al anexo I de la ley y debe al menos ser consultado (como lo han sido otras administraciones) antes de elevar la decisión al Consejo de Ministros. No se comprende el motivo por el cual se ha solicitado informe a la Administración autonómica o a al Ayuntamiento de Mugardos y sin embargo supone no se ha consultado al MAPAMA, por suponer una demora. Bastaba con haber realizado el trámite de forma simultánea.

c) Las normas de procedimiento administrativo común prevén que se soliciten aquellos informes que se juzguen necesarios para resolver fundamentando la conveniencia de reclamarlos.

d)  Los impactos sobre el medio ambiente de un proyecto no varían por el hecho de que se existan intereses económicos o sociales que se consideren prevalentes, por muy relevantes que sean y justifiquen la realización de dicho proyecto. Por ello, la evaluación ambiental debe tramitarse con todas las garantías previstas en el ordenamiento jurídico para garantizar su corrección técnica, lo cual requiere la intervención de los órganos competentes, incluido el ambiental.

3) El hecho de que una instalación ya esté concluida no es impedimento para que durante legalización del proyecto se reconsideren los aspectos ambientales conforme a la normativa aplicable en el momento de solicitarse la autorización.

4.  No se ha explicado de forma concluyente por qué no ha sido posible tramitar un procedimiento de evaluación ambiental con carácter urgente, como se ha hecho con la autorización sustantiva. Debe señalarse que la elaboración del documento de alcance es potestativo y las consultas y la participación pública se han realizado igualmente. Y también se ha presentado por la promotora un estudio similar al estudio de impacto ambiental (estudio de viabilidad). El procedimiento ambiental, en sentido estricto, se inicia cuando el órgano ambiental recibe el estudio de impacto ambiental y las consultas realizadas y su intervención se refiere al análisis técnico del expediente y a la formulación de la DIA para lo cual dispone de un plazo de cuatro meses, que en tramitación de urgencia puede reducirse a dos. Este es el plazo que ha tardado en tramitarse aproximadamente la autorización sustantiva y de haberse simultaneado los trámites, el plazo añadido por la evaluación ambiental podría no haber resultado excesivo.

5. Existe una cierta contradicción que debe señalarse. El motivo por el cual se decide excluir el proyecto de evaluación de impacto ambiental ha sido evitar la paralización de la explotación gasística por las consecuencias negativas que tendría sobre la continuidad y la seguridad del suministro y el riesgo vial derivado del incremento de circulación de camiones cisterna en las carreteras nacionales.

Según figura en la memoria de la propuesta, la instalación se encontraba en funcionamiento antes de que se aprobara el Acuerdo de Consejo de Ministros y, por tanto, antes de la resolución de autorización sustantiva del proyecto. Sin embargo antes de iniciar una actividad, la instalación debe contar con los permisos ambientales y sectoriales exigidos por la legislación, sin los cuales la instalación no debe entrar en funcionamiento. En términos generales, cuando las administraciones detectan que esto ocurre deben proceder, entre otras cosas, a ordenar la suspensión de la actividad salvo que de esta decisión se derivara un perjuicio mayor para los intereses generales. En este caso, si la actividad no se ha paralizado durante la tramitación de la autorización sustantiva, por razones de suministro y seguridad, por estas mismas razones, no debería paralizarse la actividad durante la tramitación de la DIA. Es decir, si la Administración aprecia que existen intereses prevalentes que aconsejan no paralizar la actividad, a pesar de encontrarse en una situación irregular, dichos intereses son válidos tanto para la tramitación de una autorización sustantiva como para la tramitación de la DIA. Esta contradicción debe ser aclarada por ese Ministerio.

Decisión

1ª.- De conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formula a ese Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Comunicar al Ministerio de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente el inicio de la tramitación de las propuestas de excluir determinados proyectos de evaluación de impacto ambiental conforme al artículo 8 de la LEA y solicitar que informe sobre el estudio de viabilidad ambiental y sobre el resultado de las consultas y la participación pública con anterioridad a la elevación de la propuesta de decisión al Consejo de Ministros.

2ª. Asimismo se solicita a V.E. que indique lo siguiente:

a) Los periodos en los que la instalación ha estado en funcionamiento y paralizada desde que entró en servicio.

b) Si durante la tramitación de la autorización sustantiva la instalación ha estado en funcionamiento o paralizada.

c) En caso de que la planta haya estado en funcionamiento durante la tramitación de la autorización sustantiva, motivos por los cuales debería haberse paralizado la actividad durante la tramitación de la DIA.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa. Asimismo se solicita el envío de la información adicional requerida.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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