Inventario de bienes municipales.

SUGERENCIA:

1) Ejercer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 a 46 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, la potestad de investigación e incoar, a la mayor brevedad posible, el correspondiente procedimiento para determinar si los espacios denominados SP1 y SP2 son de titularidad municipal. En el caso de que así se confirme, deberá tramitarse el correspondiente procedimiento para su recuperación de oficio. Si por el contrario resultase que ese terreno es de titularidad privada, deberá resolverse de forma expresa y motivada la solicitud de legalización urbanística presentada por el interesado el 4 de julio de 2017.

Fecha: 13/03/2019
Administración: Ayuntamiento de Villanueva de Alcorón (Guadalajara)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 18011088

 

SUGERENCIA:

2) Dar cumplimiento a la obligación legal prevista en los artículos 86 del Texto Refundido de Régimen Local y 17 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales e iniciar de inmediato los trabajos de confección y formación de un Inventario de Bienes municipales.

Fecha: 13/03/2019
Administración: Ayuntamiento de Villanueva de Alcorón (Guadalajara)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 18011088

 


Inventario de bienes municipales.

Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. De su contenido, se deduce que ya se ha dictado resolución expresa a la solicitud presentada por el Sr. (…..) el 13 de febrero de 2018 para que se emitiese certificado acreditativo de silencio administrativo positivo, ante la falta de respuesta a la solicitud de legalización urbanística, que había presentado el 4 de julio de 2017.

2. Por otro lado, ese Ayuntamiento anuncia que está estudiando la posibilidad de incoar expediente de investigación a fin de determinar la titularidad de los espacios denominados “SP1” y “SP2” reflejados en el informe del técnico municipal.

Debe recordarse que en los artículos 44 a 46 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, se dispone que los ayuntamientos pueden ejercer las potestades de investigación, deslinde y de recuperación de oficio de aquellos bienes inmuebles que se presuman de su propiedad, y se indican las actuaciones que, en su caso, se podrían realizar en su defensa.

Así, la potestad de investigación constituye el trámite o presupuesto previo a la potestad de recuperación de oficio; que, lógicamente, conlleva y precisa de la práctica de diligencias y averiguaciones previas y constituye un correlato del deber que le viene impuesto a la Administración de defender sus bienes y de concretar cuáles son. Cuando las restantes potestades no funcionan adecuadamente, surge la potestad de investigación que sirve para que la Administración determine la titularidad de los bienes y derechos cuando no le conste de modo cierto (artículo 45 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP)). El deber y prerrogativa alcanza a todos los bienes (demaniales y patrimoniales) que se supongan de su propiedad, no consten inequívocamente como tales y no consten a favor de terceras personas.

En suma, la potestad de investigación tiene por objeto averiguar la situación de aquellos bienes cuya titularidad no consta pero existen indicios de que pudieran corresponder a la Administración.

3. Como los bienes de dominio público (como podría ser un camino) son inalienables e imprescriptibles, su recuperación de oficio se puede hacer en cualquier momento, por lo que si se corrobora que estos espacios son públicos, ese Ayuntamiento debería proceder a su recuperación de acuerdo con el procedimiento previsto en el Reglamento de Bienes Locales.

Por tanto, una vez que quede aclarado si ese terreno es público o privado, debería actuarse de una forma u otra sobre el vallado y resolver cualquiera que sea el sentido, estimatorio o desestimatorio, sobre la licencia solicitada por el Sr. (…..).

En efecto, el 4 de julio de 2017, D. (……) presentó solicitud de legalización de obra para el citado vallado. De hecho presentó su solicitud a instancia de ese Ayuntamiento que por Resolución de Alcaldía de 30 de mayo de 2017, había incoado expediente de legalización de actuaciones clandestinas de vallado de las parcelas. A pesar de que han transcurridos casi 18 meses, la solicitud presentada por el interesado en julio de 2017 no ha sido resuelta.

4. Finalmente, debe destacarse que en el informe municipal remitido, se señala en numerosas ocasiones que el municipio carece de Inventario de Bienes Públicos. Se recuerda a ese Ayuntamiento que este inventario no solo es obligatorio sino que también cumple, como registro administrativo, importantes funciones que imponen su inmediata y necesaria aprobación. El inventario es un catálogo o relación de bienes, de cualquier clase, de los que sean titulares las Administraciones locales y constituye una garantía y es un soporte inapreciable para la conservación y defensa de los bienes en él incluidos.

El artículo 86 del Texto Refundido de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril establece que es obligación de los Ayuntamientos formar e inscribir sus bienes en el Inventario municipal. Dicha obligación se reitera en el artículo 17.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RB) que, por otra parte, dispone la inclusión en aquel de todos los bienes y derechos “cualquiera sea su naturaleza y forma de adquisición”. La obligatoriedad de inventariar alcanza también a los bienes demaniales; y, entre ellos, a los caminos y viales públicos. La disposición transitoria 2ª de este último texto legal, por una parte, impone la obligación de formar el Inventario en el plazo de tres años, sistemáticamente incumplido en este caso.

Por su parte el artículo 32.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre del Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP), precepto básico, afirma la obligación general de las Administraciones públicas de inventariar los bienes y derechos que integran su patrimonio, haciendo constar con el suficiente detalle, las menciones necesarias para su identificación y las que resulten precisas para reflejar su situación jurídica y el destino o uso a que están siendo dedicados.

En suma, los registros administrativos son meros instrumentos auxiliares. Su finalidad es servir de constante recordatorio para que, en el caso del Inventario de bienes, la Corporación ejercite las facultades que le corresponden en relación con los mismos. El registro administrativo es un instrumento de información de los bienes y derechos de que la Corporación local es titular. No añade nada a las potestades de defensa; pero, indudablemente, el tener certeza de la titularidad de un derecho constituye la garantía, soporte y presupuesto para facilitar y garantizar su conservación y defensa.

5. El artículo 34 Reglamento de Bienes de las Entidades Locales dispone que es el Pleno de la Corporación local el órgano competente para acordar la aprobación del Inventario ya formado, su rectificación y comprobación. Sin embargo nada se indica sobre el procedimiento para su elaboración. Por tanto, la formación del inventario no está sujeta a tramitación reglamentaria alguna, ni su aprobación requiere publicidad. No existe un procedimiento regulado para la formación o rectificación del Inventario en la legislación vigente, por lo que nada impide que se adopten las medidas y trámites que garanticen una correcta y eficiente confección del mismo.

En suma, lo cierto es que, pese a la evidente utilidad de los Inventarios de Bienes públicos y a la constante exigencia de su formación en la legislación, dicha obligación ha sido ignorada en el supuesto del municipio de Villanueva de Alcorón.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a la Administración las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Ejercer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 a 46 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, la potestad de investigación e incoar, a la mayor brevedad posible, el correspondiente procedimiento para determinar si los espacios denominados “SP1” y “SP2” son de titularidad municipal. En el caso de que así se confirme, deberá tramitarse el correspondiente procedimiento para su recuperación de oficio. Si por el contrario resultase que ese terreno es de titularidad privada, deberá resolverse de forma expresa y motivada la solicitud de legalización urbanística presentada por el interesado el 4 de julio de 2017.

2. Dar cumplimiento a la obligación legal prevista en los artículos 86 del Texto Refundido de Régimen Local y 17 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales e iniciar de inmediato los trabajos de confección y formación de un Inventario de Bienes municipales.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las SUGERENCIAS, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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