Se ha recibido su escrito que ha sido registrado en el expediente arriba indicado.
Consideraciones
1. Doña (…), en nombre de su hijo y habiendo consentido éste, solicitó mediante comparecencia el 14 de octubre de 2021, ante el encargado del Registro Civil de Esplugues de Llobregat (Barcelona) (su residencia), la inversión de los apellidos del menor, al ser la madre víctima de violencia de género. La inscripción de nacimiento del menor, (…), obra en el Tomo (…), Página (…), Sección primera del Registro Civil de Valls (Tarragona).
2. Hasta la fecha de presentación de la queja el expediente aún no había sido resuelto, por omisiones procedimentales y cuestiones de competencia entre distintos registros civiles, no imputables a la interesada que obró diligentemente en la formulación de su solicitud.
3. Admitida la queja y solicitada información a esa Administración, se ha remido oficio, acompañando, a su vez oficios de los dos registros civiles, informando de la devolución del expediente al Registro Civil de procedencia con indicación de su remisión al competente y de los trámites pendientes de practicar.
4. A la vista de los informes de ambos registros civiles, los principales hitos en la tramitación del expediente han sido los siguientes:
– El 26 de octubre de 2021, se recibió en el Registro Civil de Valls (Tarragona) el Acta (…) del Registro Civil de Esplugues de Llobregat (Barcelona) con tal solicitud de cambio de apellidos y con la documentación correspondiente.
– El ministerio fiscal, en fecha 10 de noviembre de 2021, manifestó no oponerse a la inversión de apellidos solicitada, remitiéndose el expediente, seguidamente a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en la que tuvo entrada el 15 de diciembre de 2021, para su resolución (Expediente …).
– En fecha 27 de abril de 2023, se recibe devuelto el expediente en el Registro Civil de Valls (Tarragona), con resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en la que declara que la competencia para tramitar el expediente correspondía al registro civil del domicilio del menor, esto es, Esplugas de Llobregat (Barcelona) al que se remitió el expediente, teniendo entrada el 19 de mayo de 2023. Además, en dicha resolución, según se desprende del informe del Registro Civil de Valls (Tarragona), la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública habría solicitado completar el expediente con el trámite de audiencia al padre de menor o bien que se aportase la documentación acreditativa de estar privado de la patria potestad.
– En fecha 16 de junio de 2023, el Registro Civil de Esplugas de Llobregat (Barcelona), ante el ignorado paradero del padre, acuerda la averiguación domiciliaria del padre, encontrándose, a través del Punto Neutro Judicial, dos posibles domicilios, por lo que acordó citarlo para comparecencia ante el registro para ser oído para el 30 de junio de 2023. Una de las citaciones por correo resultó negativa. Llegada la fecha de comparecencia, ni acudió el interesado ni se había recibido devuelto el acuse de recibo por el servicio de Correos de la otra citación, acordándose el 7 de julio de 2023, librar exhortos a los registros de las poblaciones de los posibles domicilios solicitando mediante auxilio registral la práctica del trámite de audiencia, desconociéndose el resultado de estas diligencias.
5. El artículo 54 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, posibilita el cambio de apellidos, prescindiendo del cumplimiento de determinados requisitos: «5. Cuando se trate de víctimas de violencia de género o de sus descendientes que estén o hayan estado integrados en el núcleo familiar de convivencia (…). En estos casos, podrá autorizarse por razones de urgencia o seguridad el cambio total de identidad …». También el Pacto de Estado en Materia de Violencia de Género recogía, entre las medidas destinadas a intensificar la asistencia y protección de menores, la de «Posibilitar a los jóvenes el cambio de apellido. Derecho a quitarse los apellidos del maltratador si lo desean».
6. La ley no ha sido objeto aún de desarrollo reglamentario, por lo que sigue siendo de aplicación, en todo lo que no se le oponga el Reglamento del Registro Civil de 1958 (RRC), que regula el procedimiento en sus artículos 205 a 208 (redacción dada por Real Decreto 170/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica el Reglamento del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958). La reforma de este artículo vino motivada por la necesidad de dar cobertura reglamentaria a la modificación operada en la Ley de Registro Civil de 1957 por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, agilizándose el trámite del cambio de apellidos, en los supuestos de violencia de género. A partir de la reforma, el cambio se autoriza mediante orden ministerial y no mediante real decreto, previo informe del Consejo de Estado, como se exigía hasta entonces. Dice en su preámbulo el Real Decreto 170/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica el Reglamento del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958, que la posibilidad de excepcionar cualquiera de los requisitos establecidos para el cambio de apellidos por circunstancias excepcionales, en ocasiones, se ve acompañada «Por la urgencia y perentoriedad de su apreciación por afectar a la protección de derechos fundamentales básicos como la vida o integridad física de la persona afectada. Este es el caso en el que pueden encontrarse aquellas personas, especialmente en el caso de las mujeres, que ven amenazada su seguridad personal por el acoso moral o físico que sufren en el marco de la violencia doméstica o de género. En estos casos la autorización de cambio de los apellidos de tales personas, y eventualmente de los hijos que se encuentren bajo su custodia y sometidos a la misma amenaza, puede representar un instrumento jurídico de protección útil como complemento a eventuales órdenes judiciales de alejamiento u otras medidas cautelares en la medida en que dificulta la localización de la víctima por el presunto agresor. Ahora bien, esta medida de protección puede devenir totalmente ineficaz por consecuencia del desfase entre la perentoriedad de la situación de riesgo, y la consiguiente necesidad de protección, y la exigencia de la tramitación previa del complejo procedimiento previsto en el artículo 208 del Reglamento del Registro Civil…». Como hemos dicho, el procedimiento del artículo 208 fue modificado, añadiendo un procedimiento más ágil sencillo para los casos en los que la solicitante fuese víctima de violencia de género o «En cualquier supuesto en que la urgencia de la situación así lo requiera».
7. De lo anterior se deduce que el cambio de apellidos por razón de la violencia de género es también una herramienta de protección a las víctimas (incluidos los hijos) de ahí la celeridad buscada por el Real Decreto 170/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica el Reglamento del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958, posibilitando una rápida resolución por orden ministerial.
8. Como ya se indicó en el anterior escrito de esta institución, el afectado por el cambio de apellidos es un menor, ello obliga a que el superior interés del menor se configure como principio rector que primará sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir debiendo ser considerado y valorado como primordial en todas las decisiones que le afecten (artículos 2.1 y 11 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Pero también, como explica la exposición de motivos de esta ley y desde el punto de vista procedimental, obliga a que los diversos procedimientos administrativos y judiciales que afecten al menor estén presididos por un principio de agilidad e inmediatez, con la finalidad de que el menor no quede indefenso o desprotegido en ningún momento, evitándole perjuicios innecesarios derivados de la rigidez de tales pronunciamientos. También el Tribunal Constitucional ha declarado que «Cuando está en juego el interés del menor debe huirse de decisiones regladas o uniformes» (STC 106/2022, de 13 de septiembre de 2022).
9. Parece que este caso, casi dos años después de la solicitud inicial de la interesada en el registro civil competente sin que aún haya sido resuelto, no se están cumpliendo tales principios de agilidad, inmediatez y urgencia que debieran inspirar este procedimiento del que se pretende que sea un instrumento jurídico de protección útil como complemento a eventuales órdenes judiciales de alejamiento u otras medidas cautelares que perseguía la reforma del Reglamento del Registro Civil del año 2007 antes apuntada. Y ello, a la vista de los informes de los registros civiles afectados, vendría motivado por la incorrecta tramitación dada a los mismos (inhibición del registro ante el que se presentó la solicitud, cuando era competente; tramitación por un registro que no lo era y demora en advertir tal circunstancia y la falta del trámite de audiencia al padre por parte de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública).
10. Igualmente debería valorarse en este caso y de manera general para próximas regulaciones, la conveniencia de suprimir el trámite de audiencia del padre acusado o condenado por violencia de género como preceptivo, por ser un trámite que puede resultar contradictorio con la finalidad protectora perseguida por la medida, no existiendo, por otra parte, norma expresa que lo exija, derivándose este trámite de la genérica cualidad de interesado (artículo 346 RRC) que podría decaer consecuencia de esa acusación o condena, teniendo en cuenta, además, la posibilidad de reversión «En particular, en caso de que se apreciare con posterioridad a la autorización del cambio la existencia de simulación o fraude por parte del solicitante» (artículo 208 RRC), mediante el ejercicio de las acciones oportunas, en un momento posterior.
Por lo que antecede se adopta la siguiente:
Decisión
Se continúan actuaciones en relación con los hechos descritos, de conformidad con el artículo 18.1 de la Ley Orgánica 3/1981, reguladora de esta institución, solicitando que remita información sobre el estado actual de la tramitación del expediente y, de no estar resuelto fecha previsible para ello.
Asimismo, en el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella ley orgánica, formular las siguientes resoluciones:
SUGERENCIA
Que se resuelva, a la mayor brevedad, el expediente sobre inversión de apellidos de un menor instado por razón de violencia de género sobre la madre, iniciado el 14 de octubre de 2021. Si para ello fuera preciso y a la vista de las demoras sufridas en la tramitación, que se altere el orden en la resolución de expedientes, anteponiéndolo, de conformidad con el artículo 354 párrafo cuarto, disponiéndolo así esa autoridad de manera motivada y escrita.
RECOMENDACIÓN
Se reitera la Recomendación contenida en nuestro escrito de 22 de septiembre de 2023 (expediente …) en la que se indicaba que, «En ejercicio de sus funciones como centro superior directivo, consultivo y responsable último del registro civil, remita a todos los registros civiles, en la fórmula que corresponda, un recordatorio del procedimiento aplicable al cambio de apellidos cuando deba aplicarse la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, haciendo especial referencia a la documentación y a las garantías que deben regir el proceso de cambio de apellidos por la vía excepcional del artículo 54 o 55 de la Ley del Registro Civil 20/2011», aclarando también la competencia para la tramitación y para su resolución, así como los trámites que deban practicarse en el mismo.
Que se valore la conveniencia de mantener como necesario el trámite de audiencia al progenitor acusado o condenado por violencia de género o, por el contrario, la posibilidad de su dispensa.
En la seguridad de que las resoluciones formuladas serán objeto de atención y en espera de la respuesta.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo