Inversión de apellidos de un menor por razón de violencia de género contra la madre.

SUGERENCIA:

Que se resuelva el expediente sobre inversión de apellidos de un menor instado por razón de violencia de género sobre la madre, iniciado por comparecencia de ambos el 14 de octubre de 2021,ante el encargado del registro civil de su residencia.

Fecha: 09/06/2023
Administración: Secretaría de Estado de Justicia. Ministerio de Justicia
Respuesta: Aceptada
Queja número: 23014043

 


Inversión de apellidos de un menor por razón de violencia de género contra la madre.

Ha comparecido ante esta institución doña (…), formulando la queja que ha quedado registrada con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. Manifiesta que, en nombre de su hijo y habiendo consentido éste, solicitó mediante comparecencia el 14 de octubre de 2021, ante el encargado del Registro Civil de Esplugues de Llobregat (Barcelona) (su residencia), la inversión de los apellidos del menor, al ser la madre víctima de violencia de género. La inscripción de nacimiento del menor, (…), obra en el Tomo (…), Página (…), (…) Registro Civil de Valls (Tarragona).

2. El expediente fue remitido desde el Registro Civil de Espulgues de Llobregat (Barcelona) (número de expediente …/2021) al Registro Civil de Valls (Tarragona). Según manifiesta, este registro no resolvió al ser incompetente remitiéndolo para su resolución a Madrid (sin precisar la interesada a que órgano, entendemos que a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) donde le habría correspondido el número de expediente (…)/2021.

3. El principio del superior interés del menor constituye un principio rector de la actuación de los poderes públicos en relación con los menores (artículo 11.2 a) de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que primará sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir y supone que sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado, así como en las medidas que le afecten y que puedan adoptar las instituciones públicas o privadas, los tribunales, o los órganos legislativos (artículo 2.1 de la misma ley). En este caso, si nos encontrásemos en un supuesto de violencia de género, parece y así lo entendió el legislador que lo más conveniente para el superior interés de los hijos menores, es posibilitar el cambio o la alteración del orden de sus apellidos.

4. En cuanto a la celeridad con la que debieran resolverse asuntos en los que están implicados menores, basta recordar que la anterior Ley Orgánica 1/1996 señala en su preámbulo lo siguiente: «Subyace a lo largo de la ley una preocupación basada en la experiencia extraída de la aplicación de la Ley 21/1987, por agilizar y clarificar los trámites de los procedimientos administrativos y judiciales que afectan al menor, con la finalidad de que éste no quede indefenso o desprotegido en ningún momento (…). En definitiva, se trata de consagrar un principio de agilidad e inmediatez en todos los procedimientos tanto administrativos como judiciales que afectan a menores para evitar perjuicios innecesarios que puedan derivar de la rigidez de aquéllos».

5. El artículo 54 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, posibilita el cambio de apellidos, prescindiendo del cumplimiento de determinados requisitos « Cuando se trate de víctimas de violencia de género o de sus descendientes que estén o hayan estado integrados en el núcleo familiar de convivencia (…). En estos casos, podrá autorizarse por razones de urgencia o seguridad el cambio total de identidad…».

6. También el Pacto de Estado en Materia de Violencia de Género recogía entre las medidas destinadas a intensificar la asistencia y protección de menores, la de «Posibilitar a los jóvenes el cambio de apellido. Derecho a quitarse los apellidos del maltratador si lo desean».

Por lo que antecede se adopta la siguiente

Decisión

Se inician actuaciones en relación con los hechos descritos, de conformidad con el artículo 18.1 de la Ley Orgánica 3/1981, reguladora de esta institución, solicitando que remita información sobre el estado actual de la tramitación del expediente, de los motivos de su retraso en la resolución y fecha previsible para ello.

Asimismo, en el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella ley orgánica, formular la siguiente:

SUGERENCIA

Que se resuelva el expediente sobre inversión de apellidos de un menor instado por razón de violencia de género sobre la madre, iniciado por comparecencia de ambos el 14 de octubre de 2021, ante el encargado del registro civil de su residencia.

En la seguridad de que esta Sugerencia será objeto de atención y en espera de la respuesta.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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