Contratación de personal temporal Asesoramiento legal al secretario del Ayuntamiento para aprobar bases para la contratación de personal temporal

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Ayuntamiento de Santa Cruz del Valle (Ávila)

Respuesta de la Administración: Aceptada Parcialmente

Queja número: 16000670


Texto

Se ha recibido en esta institución su escrito, sobre la queja presentada por D. (…..), registrada con el número arriba indicado.

Tras el examen de las bases elaboradas por esa Alcaldía para la selección de personal laboral temporal del Ayuntamiento de Santa Cruz del Valle, esta institución estima necesario realizar las siguientes

Consideraciones

1. En cuanto a la nacionalidad de los aspirantes a la contratación, las bases señalan que ha de tenerla la nacionalidad española o ser nacional de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57 del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 7/2007”.

La Ley 7/2007, de 12 de abril, fue derogada por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Ambos textos legales disponen que los extranjeros nacionales de Estados miembro de la Unión Europea, así como los extranjeros con residencia legal en España, podrán acceder a las Administraciones Públicas, como personal laboral, en igualdad de condiciones que los españoles. Las bases examinadas no expresan con suficiente claridad la igualdad de condiciones de los extranjeros con residencia legal al acceso como personal laboral al Ayuntamiento.

2. Las bases exigen estar desempleado e inscrito como demandante de empleo en el Servicio Público de Empleo de Castilla y León. La inscripción en un servicio público de empleo de una Comunidad Autónoma viene determinada por el municipio de residencia y requiere acreditar el empadronamiento en dicho municipio, por lo que indirectamente las bases limitan el acceso al empleo a los demandantes de empleo residentes en Castilla y León.

Con ocasión de otras quejas esta institución ha observado la inclusión en las bases de convocatorias de procesos selectivos para el acceso al empleo público del empadronamiento previo en un determinado municipio, bien sea como requisito o como mérito baremable.

La jurisprudencia a la que ha tenido acceso esta institución, dictada por juzgados de lo contencioso-administrativo y tribunales superiores de justicia de distintas comunidades autónomas, con apoyo en la doctrina constitucional relativa a los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública (sentencias del Tribunal Constitucional 200/2001, de 4 de octubre, 59/2008, de 14 de mayo, 130/2009, de 1 de junio y 16 de mayo de 2011, entre otras) es unánime en estimar que la toma en consideración del empadronamiento en las bases de las convocatorias para el acceso a empleo público, como requisito o como mérito objeto de baremación, sea éste de carácter funcionarial o laboral, fijo o temporal, incluso si se trata de empleo temporal en el marco de planes de empleo, introduce una diferencia de trato que atenta contra el principio de igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución y vulnera el principio de igualdad en el acceso al empleo público enunciado en el artículo 23.2 de la Constitución y los principios de mérito y capacidad que rigen el acceso a la función pública conforme al artículo 103 de la Constitución.

3. La base séptima de la convocatoria regula el proceso de selección. Esta base establece una fase opcional consistente en la celebración de entrevista, pero no alude al contenido de la entrevista, ni en su caso la puntuación o calificación máxima que permite obtener, ni puede desprenderse de las bases de la convocatoria la influencia de la entrevista en el proceso selectivo.

A este respecto, se considera conveniente recordar que la entrevista no está prevista para que el Tribunal de selección pueda actuar con mayor subjetividad en el proceso selectivo. El Estatuto Básico del Empleado Público contempla la posibilidad de realizar entrevista cuando es necesario para asegurar la objetividad y la racionalidad de los procesos selectivos. Con carácter general en la fase de concurso la entrevista debe versar sobre los méritos alegados.

4. La Base octava tiene como enunciado “Baremos de selección”. No obstante, no establece baremos, esto es, criterios o condiciones que se consideran en el aspirante y puntuación que puede obtenerse en atención al cumplimiento de cada uno de estos criterios.

La base únicamente describe el conjunto de condiciones que deben concurrir en el aspirante y establece un orden de prioridad de aspirantes en atención a que cumplan unas u otras condiciones.

Además alguna de las circunstancias que deben concurrir en los aspirantes para ser elegidos con prioridad sobre otros, como el tiempo que les resta para acceder al paro o la jubilación, que se fija entre dos y seis meses, o la tenencia o no de hipoteca difícilmente pueden considerarse circunstancias que, en atención a las características que conforme al artículo 30 del Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Empleo define los coletivos prioritarios, justifiquen que sean tenidos en cuenta, en detrimento de otros aspirantes.

A juicio de esta institución, lo que ese Ayuntamiento denomina baremos de selección constituye más bien la determinación de perfiles de concretos aspirantes que parecen destinatarios del proceso selectivo con preferencia sobre otros, lo que hace surgir dudas acerca de que este proceso selectivo respete los principios de libre concurrencia e igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público.

5. La base décima, que permite a los miembros del tribunal calificador decidir a quien se contrata en caso de gravedad de situaciones familiares libremente valorada sin conexión con el proceso selectivo y con independencia de su resultado permite dejar sin efecto el resultado del proceso selectivo y es frontalmente contraria a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, en el acceso al empleo público así como el de publicidad y no se cohonesta con la obligación de la entidad local de servir con objetividad a los intereses públicos.

Cabe recordar que en el caso de contrataciones realizadas por el Ayuntamiento como beneficiario de las subvenciones reguladas en la Orden EMP/2016 de 12 de abril, dirigidas a municipios de menos de 5.000 habitantes, la preselección la realiza el Servicio Público de Empleo y ha de contratarse a los colectivos que señala la Orden conforme a los criterios que la misma establece.

6. La gravedad de las irregularidades detectadas en las bases de la convocatoria aprobadas por esa Alcaldía, que pueden constituir causas de nulidad de pleno derecho, obligan a esta institución, con pleno respeto a la autonomía local reconocida constitucionalmente, a trasmitir a esa Alcaldía la necesidad de aprobar nuevas bases para la contratación de personal temporal acordes al ordenamiento jurídico, solicitando asesoramiento legal al secretario del Ayuntamiento en los términos previstos en el Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, o en su defecto, al Servicio de asistencia y asesoramiento a las entidades locales de la Diputación Provincial de Ávila.

Decisión

En atención a cuanto antecede, al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, ha estimado procedente dirigir a esa Alcaldía la siguiente

RECOMENDACIÓN

Aprobar nuevas bases para la contratación de personal temporal acordes al ordenamiento jurídico, solicitando asesoramiento legal al secretario del Ayuntamiento en los términos previstos en el Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, o en su defecto, al Servicio de asistencia y asesoramiento a las entidades locales de la Diputación Provincial de Ávila.

Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a esta RECOMENDACIÓN y a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido a esta institución según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,

le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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