Procedimiento de contratación de personal laboral

Tipo de actuación: Recordatorio

Administración: Ayuntamiento de Santa Cruz del Valle (Ávila)

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 16000670


Texto

Se ha recibido en esta institución su escrito de 11 de marzo del presente año, sobre la queja presentada por D. (…..), registrada con el número arriba indicado.

En su informe afirma que por razones de urgencia y necesidad para la prestación de determinados servicios municipales ese Ayuntamiento procede a la contratación de personas empadronadas en la localidad e inscritas en los servicios públicos de empleo de Castilla y León, pero no explica el sistema y criterios que determinan la selección de las personas que se contratan de entre los desempleados del municipio.

A este respecto ha de incidirse que en respuesta a la reclamación presentada por el interesado, ese Ayuntamiento sostuvo que corresponden al Alcalde las contrataciones cuando su importe no supere el 10% de los recursos ordinarios del presupuesto y aludía a que las contrataciones de personal laboral del Ayuntamiento se sigue el procedimiento restringido, que significa, “que son seleccionados por el Ayuntamiento, previa solicitud de los mismos al Sr. Alcalde” e indica que “En el procedimiento restringido el Alcalde en consenso con el grupo de gobierno determinan cuales son los criterios para la selección del personal, teniendo en cuenta sus capacidades para el puesto requerido, sus necesidades personales y familiares, las cuales no tienen que ser conocidos por nadie exceptuando las personas a las que el solicitante quiera comunicárselas, ya que pertenecen al ámbito privado de la persona”.

El informe recibido no matiza estas afirmaciones, por lo que ha de entenderse que este es el sistema que se sigue para la contratación de personal laboral temporal de entre los desempleados del municipio.

Consideraciones

1. El Texto refundido de la Ley 7/2007 de 12 de abril por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público enuncia los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública y el sometimiento pleno de las Administraciones Públicas a la ley y al Derecho (artículo 1). Esta Ley es de aplicación al personal laboral que presta servicio en las Administraciones de las Entidades Locales (artículo 2). El personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal tiene la condición de empleado público (artículo 8).

2. Las Administraciones Públicas seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los principios de:

a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.

b) Transparencia

c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.

d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.

e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.

f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección (artículo 55 del Estatuto Básico del Empleado Público).

3. La Ley de Bases de Régimen Local dispone en el artículo 91.2 que “La selección de todo el personal, sea funcionario o laboral, debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad”.

4. El ordenamiento jurídico ofrece mecanismos para realizar contrataciones por razón de urgencia y necesidad sin merma de los principios constitucionales que deben regir todo proceso de selección de personal en las Administraciones Públicas. Así, puede hacerse referencia, con respeto a la potestad autoorganizatoria de la que disponen las entidades locales para la selección de su personal, a la posibilidad de aprobar convocatorias para la formación de bolsas de empleo temporal, a las que pueda acudirse cuando existe la necesidad de contratación. Cabe apuntar que este es precisamente el mecanismo que prevé la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, con carácter general para la selección de personal temporal en la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

5. En cuanto a la contratación de desempleados empadronados en el municipio, la jurisprudencia a la que ha tenido acceso esta institución, dictada por juzgados de lo contencioso-administrativo y tribunales superiores de justicia de distintas comunidades autónomas, con apoyo en la doctrina constitucional relativa a los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública (Sentencias del Tribunal Constitucional 200/2001, de 4 de octubre, 59/2008, de 14 de mayo, 130/2009, de 1 de junio y 16 de mayo de 2011, entre otras) es unánime en estimar que la toma en consideración del empadronamiento en las bases de las convocatorias para el acceso a empleo público, como requisito o como mérito objeto de baremación, sea éste de carácter funcionarial o laboral, fijo o temporal, introduce una diferencia de trato que atenta contra el principio de igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución y vulnera el principio de igualdad en el acceso al empleo público enunciado en el artículo 23.2 de la Constitución y los principios de mérito y capacidad que rigen el acceso a la función pública conforme al artículo 103 de la Constitución.

En este sentido se pronuncian, con argumentos más o menos extensos, pero coincidentes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos (Sentencia 843/1998, de 11 de septiembre), y con sede en Valladolid (Sentencias 960/2003, de 12 de septiembre y 2964/2010, de 21 de diciembre), el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencia 111/2007, de 14 de marzo, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sentencias 725/2011, de 29 de junio), y los Juzgados de los Contencioso-Administrativo número 10 de Valencia (Sentencia 414/2012, de 21 de diciembre) y 5 (Sentencia 960/2003, de 12 de septiembre). La misma conclusión alcanza el Tribunal Superior de Castilla-La Mancha en su Sentencia de 28 de julio de 1998, con motivo de una contratación de la Diputación Provincial de Ciudad Real, y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Sentencia 570/2002, de 10 de mayo, sobre provisión interina de plazas de la Administración de Justicia de Cataluña.

6. De lo expuesto se desprende que ese Ayuntamiento vulnera los principios del ordenamiento jurídico que rigen la contratación de personal laboral en las Administraciones Públicas, que realiza sin previa convocatoria pública y hace depender de una valoración del grupo de Gobierno municipal que no se basa en criterios objetivos a los que previamente se ha dado publicidad.

Decisión

Esta institución ha estimado procedente dirigir a esa Corporación, al amparo de lo previsto en la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Proceder a la selección del persona laboral, sea este fijo o temporal, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad, en los términos exigidos en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Agradeciendo la atención que preste al presente escrito,

le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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