Trabajadores de seguridad en el Ministerio de Defensa

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Subsecretaría de Defensa

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 18003854


Texto

Se ha recibido su escrito en el que contesta la queja registrada en esta institución con el número arriba indicado y traslada un escrito de la Junta de Contratación que manifiesta que solo tiene competencia en la tramitación de los contratos, pero no en sus incidencias. También señala que los trabajadores de las empresas de servicios que contratan con el Ministerio no tienen relación laboral con el Departamento, que los incumplimientos laborales de las empresas serán imputables a ellas y que el Ministerio es ajeno a las relaciones entre las empresas contratistas y sus trabajadores.

Consideraciones

1. La Directiva 24/2014/UE, en su artículo 18 establece como principio general aplicable a la contratación pública que “los Estados miembros tomarán las medidas pertinentes para garantizar que, en la ejecución de contratos públicos, los operadores económicos cumplan las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral establecidas en el Derecho de la Unión, el Derecho nacional, los convenios colectivos o por la disposiciones de Derecho internacional medioambiental, social y laboral enumeradas en el anexo X”.

2. Una Administración responsable no solo debe cumplir sino, también, velar por que se cumplan los principios sociales en los contratos que suscriba. Debe recordarse a la Junta de Contratación que la contratación pública no es solo un medio para proveer de bienes y servicios a la Administración, es además un instrumento para la consecución de los aspectos sociales que lleve aparejados, tales como el cumplimiento de las obligaciones del contratista, incluido el conjunto de características que hacen digna una ocupación, de modo que no haya posibilidad de exclusión social, por ejemplo el impago de salarios a los trabajadores.

El contratante público puede y debe velar por el ajuste a la normativa laboral y mantenimiento de las condiciones de trabajo de los muchos empleados al servicio de las empresas con quien contrata, entre ellas que los trabajadores reciban la retribución por su trabajo. La Junta de Contratación lo es de una Administración propia de un Estado Social, no puede actuar como si ese personal, aunque no mantenga directamente una relación laboral con la Administración General del Estado, fuera completamente ajeno a ella, pues es ella la que aprueba los pliegos que rigen el proceso de contratación y le corresponde velar por que estos sean conformes a las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero, y no solo a la LCSP de 2011, además de que desde abril de 2016 las Directivas son de aplicación directa en España por haber transcurrido el plazo de dos años para su trasposición.

3. El artículo 211 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (trasposición al ordenamiento español de las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero) incluye como causas de resolución del contrato: el incumplimiento de las restantes obligaciones esenciales siempre que estas últimas hubiesen sido calificadas como tales en los pliegos o en el correspondiente documento descriptivo; el impago, durante la ejecución del contrato, de los salarios por parte del contratista a los trabajadores que estuvieran participando en la ejecución; y el incumplimiento de las condiciones establecidas en los convenios colectivos en vigor para estos trabajadores, también durante la ejecución del contrato.

Decisión

Procede, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, dirigir a la Junta de contratación del Ministerio de Defensa las siguientes:

RECOMENDACIONES

1. En los contratos que el Ministerio de Defensa suscriba, en cuanto órgano contratante, velar por que se cumplan los principios sociales, por el ajuste a la normativa laboral, por el mantenimiento de las condiciones de trabajo de los empleados al servicio de las empresas contratistas y, especialmente, por que los trabajadores reciban la retribución debida.

2. Incluir en los futuros pliegos, de manera expresa y clara, como causa de resolución del contrato el impago durante su ejecución de los salarios por parte del contratista a los trabajadores que estuvieran participando en la ejecución, o el incumplimiento de las condiciones establecidas en los convenios colectivos en vigor para estos trabajadores, también durante la ejecución del contrato, como establece el artículo 211 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

3. Cuando el Ministerio de Defensa y su Junta de Contratación se estimen incompetentes para la resolución de un asunto, remitir directamente las actuaciones al órgano que consideren competente, y notificar esta circunstancia a los interesados, conforme al artículo 14 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las Recomendaciones, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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