Irregularidades en una subasta pública de un bien municipal.

SUGERENCIA:

Que se proceda a anular el procedimiento de adjudicación objeto de la presente queja y a la convocatoria de uno nuevo que reúna todas las garantías.

Fecha: 12/02/2020
Administración: Ayuntamiento de Renedo de la Vega (Palencia)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19018085

 


Irregularidades en una subasta pública de un bien municipal.

Se han recibido escritos de ese ayuntamiento, referidos a la queja arriba indicada, relativa al procedimiento de adjudicación mediante subasta de un inmueble de propiedad municipal.

Del contenido de los mismos, se deduce que, mediante resolución de 24 de octubre de 2019, se procedió a adjudicar la finca objeto de la presente queja, de manera definitiva, a Dña. (…..), quien ostenta la condición de concejala del ayuntamiento.

Dicha resolución desestima las alegaciones formuladas por la firmante de la queja, la Sra. (…..), en atención a los siguientes argumentos:

1. Si bien se reconoce que la secretaria municipal facilitó a la Sra. (…..), verbalmente y mediante correo electrónico, información errónea sobre el cómputo de los plazos de presentación de las ofertas económicas, se considera que tal error no exime a la misma de la obligación de haber presentado su licitación dentro del plazo correcto.

2. Por lo que se refiere a las cuestiones relativas a la posible incompatibilidad de la concejala y a su obligación de abstenerse en el procedimiento, se señala lo siguiente: “A este respecto, es necesario poner de manifiesto que no concurren causas de incompatibilidad, en la otra licitadora, en su condición de concejal, para poder participar en el procedimiento de licitación, en primer lugar, la concejala se abstuvo de todas las decisiones que adoptó el órgano competente, cumpliéndose estrictamente el artículo 76 de la LBRL, en segundo lugar, porque el ayuntamiento, no financia ni paga, sino que es receptor de fondos económicos, por la compra venta de la parcela, en caso de su adjudicación a la otra licitadora, concejala del ayuntamiento, y en tercer lugar, porque manifiesta un interés legítimo en la compra de la parcela, al ser colindante de la misma (Informes reiterados de la Junta Consultiva de contratación Administrativa, …/2004, informe de 7 de Junio de 2004 (expediente …/04), informes de 18 de diciembre de 1996 (expediente …/96), dos de 30 de octubre de 2000 (expedientes …/00 y …/00) y de 13 de noviembre de 2001 (expediente …/01)”.

La resolución de ese ayuntamiento no entra a responder las siguientes cuestiones denunciadas por la Sra. (…..), que podrían evidenciar un trato de favor hacia la adjudicataria:

1. La adjudicataria habría ocupado y realizado determinadas obras en el inmueble con carácter previo a aprobarse el procedimiento de enajenación.

2. La adjudicataria registró su oferta económica un día en el que el ayuntamiento permanece cerrado para los ciudadanos.

Consideraciones

A la vista de la información facilitada por ese ayuntamiento, esta institución considera oportuno realizar las siguientes apreciaciones:

Aunque la concejala que resultó adjudicataria de la subasta cumplió con su obligación de abstenerse en el procedimiento de adjudicación, no parece debidamente acreditado que no concurriera en los supuestos de incompatibilidad para contratar con ese ayuntamiento establecidos en el artículo 71. 1 g) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público que establece:

“1. No podrán contratar con las entidades previstas en el artículo 3 de la presente Ley con los efectos establecidos en el artículo 73, las personas en quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias:

g) Estar incursa la persona física o los administradores de la persona jurídica en alguno de los supuestos de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado o las respectivas normas de las comunidades autónomas, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma”.

La interpretación que realiza ese ayuntamiento de que, a la luz del artículo 178.2. d) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, la prohibición de los concejales de contratar con la Administración se circunscribe al supuesto de contratos financiados total o parcialmente a cargo de la corporación, por lo que no sería de aplicación a aquellos contratos en los que “el ayuntamiento no financia ni paga sino que es receptor de fondos económicos” entraría en contradicción con el criterio del Tribunal Supremo (STS …/2004, STS …/2004, STS …/2006, STS …/2007 y otras) que considera que los efectos de la prohibición de contratar de los cargos electos se extienden a cualquier contrato que celebre la Administración, también a los de carácter patrimonial en los que el ayuntamiento recibe una contraprestación económica, citando expresamente, alguna de estas sentencias, el supuesto de venta por subasta de una parcela municipal.

Señala el Tribunal Supremo que las prohibiciones de contratar establecidas en el artículo 20 de la antigua Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas (cuyo contenido se ha trasladado al artículo 71 de la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público) “son absolutas y no admiten excepciones (…) lo que supone que la persona que incurra en ellas no puede contratar con la Administración en ningún caso, sea cuál sea el contrato e incluso la naturaleza del mismo…”.

El criterio del Tribunal Supremo fue reflejado en el informe 62/09, de 26 de febrero de 2010, de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, que viene a matizar el criterio mantenido por dicha junta consultiva en los informes que cita ese ayuntamiento y en los que se basa para desestimar las alegaciones formuladas por la firmante de la presente queja.

El fundamento de la prohibición de contratar de los cargos electos descansa en el principio de imparcialidad, necesario para preservar el buen gobierno de las administraciones públicas, y en su obligación de servir con objetividad los intereses generales, de conformidad con el artículo 103.1 de la Constitución española. En este sentido, el artículo 64 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público establece que los órganos de contratación deberán tomar las medidas adecuadas para luchar contra el fraude, el favoritismo y la corrupción, y prevenir, detectar y solucionar de modo efectivo los conflictos de intereses que puedan surgir en los procedimientos de licitación con el fin de evitar cualquier distorsión de la competencia y garantizar la transparencia en el procedimiento y la igualdad de trato a todos los candidatos y licitadores.

Señala la Ley que el concepto de conflicto de intereses abarcará, al menos, cualquier situación en la que el personal al servicio del órgano de contratación, que además participe en el desarrollo del procedimiento de licitación o pueda influir en el resultado del mismo, tenga directa o indirectamente un interés financiero, económico o personal que pudiera parecer que compromete su imparcialidad e independencia en el contexto del procedimiento de licitación.

Por su parte, el Consejo de Europa ha definido el conflicto de intereses como una situación «en la que un agente público tiene un interés personal que puede influir, o parecer que influye, en el ejercicio imparcial y objetivo de sus funciones oficiales; dicho interés personal incluye cualquier ventaja para sí o en favor de su familia, parientes, amigos o personas cercanas, o de personas u organizaciones con las que tenga relaciones comerciales o políticas». Incluye, asimismo, cualquier obligación económica o civil relacionada.

El Defensor del Pueblo entiende que la lucha contra la corrupción, los conflictos de intereses y el favoritismo, exige cambios profundos en la forma de actuar de la Administración y de la sociedad en su conjunto, así como disipar toda duda sobre la corrección de la actuación administrativa, sin que, en el caso planteado, constituya un compromiso suficiente adecuarse al dictado de unos informes consultivos que contradicen la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el tenor literal de la Ley de Contratos del Sector Público, considerando, además, que no caben interpretaciones restrictivas en una materia tan sensible.

Decisión

Por todo ello, esta institución ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Que se proceda a anular el procedimiento de adjudicación objeto de la presente queja y a la convocatoria de uno nuevo que reúna todas las garantías.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la sugerencia, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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