Procedimiento de comprobación telemática de los requisitos para ser beneficiario de la justicia gratuita.

RECOMENDACION:

Establecer un procedimiento de comprobación telemática de cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la justicia gratuita por parte de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, conforme al modelo de Administración que propugna la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 23/08/2019
Administración: Ministerio de Justicia
Respuesta: Aceptada parcialmente
Queja número: 18012390

 


Procedimiento de comprobación telemática de los requisitos para ser beneficiario de la justicia gratuita.

En fecha 26 de julio de 2018, se dirigió al Defensor del Pueblo don (…..), presentando un escrito en el que exponía que, en fecha 26 de septiembre de 2017, en representación de su cliente, instó un expediente de declaración de mejor fortuna (E-…../…..) contra don (…..), a quien le había sido concedido el beneficio del derecho de justicia gratuita por Resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Madrid del día 1 de octubre de 2015, en el Procedimiento de Ejecución de Sentencia de Familia …../2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 66 de Madrid.

Al amparo del artículo 17.1 de la Ley 1/1996, el letrado solicitó en sus escritos de 28 de septiembre y 27 de noviembre de 2017, datos patrimoniales del beneficiario del derecho de justicia gratuita con el fin de acreditar su aumento patrimonial y mejor fortuna (sus declaraciones tributarias, ingresos de las actividades mercantiles e inmobiliarias detalladas en dichos escritos), habida cuenta de que dichos datos no constaban en archivos o registros de acceso público.

Sin embargo, la Resolución de fecha 12 de junio de 2018, dictada por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, declaró que el beneficiario del derecho a justicia gratuita no había venido a mejor fortuna, argumentando que el letrado no había aportado los ingresos patrimoniales del beneficiario y que la propiedad de dos inmuebles urbanos no era suficiente para considerar este aumento, pues el valor catastral de los inmuebles era bajo.

Consideraciones

1. El letrado consideraba que, si al acudir al procedimiento de mejor fortuna ante la Comisión de Justicia Gratuita de Madrid, esta no admitía las solicitudes de averiguación patrimonial del beneficiario del derecho como prueba, dicho procedimiento estaba vacío de contenido y carecía de utilidad práctica.

2. Con anterioridad a la reforma de fecha 7 de octubre de 2015, la competencia para declarar la mejor fortuna correspondía al juzgado que había tramitado el procedimiento judicial, donde el beneficiario de justicia gratuita había sido condenado a abonar las costas procesales. El juzgado, como regla general, admitía todos aquellos medios probatorios solicitados para acreditar los ingresos patrimoniales del beneficiario de justicia gratuita, siempre que fueran datos que no constaran en archivos o registros públicos.

3. A la vista de la información facilitada por el señor (…..), se solicitó a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid que informara del trámite dado al recurso planteado, así como de la resolución que, en su caso, se hubiera dictado.

4. Con independencia de la cuestión individual planteada por el letrado, el Defensor del Pueblo solicitó a la citada comisión que informara de cuántos procedimientos de declaración de mejor fortuna se habían tramitado desde el año 2015, por parte de ese organismo, así como el criterio general seguido para las averiguaciones patrimoniales.

5. En el informe enviado por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Madrid se informó de lo siguiente:

a. El número de procedimientos sobre los que se había adoptado el Acuerdo del Pleno de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita desde que entró en vigor la reforma de la Ley, hasta la fecha, era de 72.

b. Sin embargo, se destacó que eran numerosísimas las solicitudes de mejor fortuna que en la instrucción eran inadmitidas a trámite al no aportar el solicitante la documentación necesaria para que el pleno de la comisión pudiera pronunciarse sobre el fondo del asunto.

c. Sobre el criterio relativo a las averiguaciones patrimoniales, el informe señaló que la comisión comunica a los solicitantes de mejor fortuna la documentación que deben aportar, establecida como necesaria en el Acuerdo de fecha 15 de julio de 2016, cuyo tenor literal se reproduce a continuación:

“Acuerdo adoptado el día 15 de julio de 2016, relativo a la tramitación de las solicitudes de declaración de mejor fortuna.

La Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, establece en su artículo 36 que cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, este quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna. Asimismo, señala que se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la citada ley. Por último, atribuye a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita la competencia para declarar si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la mencionada ley, pudiendo ser impugnada la resolución que se dicte en la forma prevista en el artículo 20.

A la vista de la nueva competencia que el citado artículo 36 atribuye a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, y con el fin de poder garantizar la correcta valoración de las solicitudes de declaración de mejor fortuna que se reciban, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid, en sesión de 15 de julio de 2016, acordó lo siguiente:

Primero. Las solicitudes de declaración de mejor fortuna que se presenten ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita deberán contener, como mínimo, la siguiente documentación:

– Copia de la sentencia en la que haya sido condenado en costas el beneficiario de la justicia gratuita.

– Documentación probatoria de la suficiencia patrimonial necesaria para la declaración a la que se refiere el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Segundo. La comisión podrá inadmitir las solicitudes que no contengan la documentación a la que se hace referencia en el apartado anterior.

Tercero. La declaración de que el beneficiario ha venido a mejor fortuna, que se realizará por la comisión mediante resolución motivada, previa audiencia del interesado, supondrá la obligación del beneficiario de justicia gratuita de abonar las costas del procedimiento, tanto las causadas en su defensa como las de la parte contraria, no implicando la pérdida de las demás prestaciones reconocidas en la concesión del derecho de asistencia jurídica gratuita.

Cuarto. El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita”.

6. En relación a la cuestión planteada, el Defensor del Pueblo entiende que:

a. La exigencia de que sea el solicitante quien deba aportar la documentación probatoria de la suficiencia patrimonial necesaria para la declaración a la que se refiere el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, colisiona frontalmente con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que impide el acceso de terceros a determinados registros y datos de carácter personal.

b. El hecho de que toda la actividad investigadora recaiga casi exclusivamente en el solicitante (a quien, por ley, se le impide el acceso a determinados datos) carece de lógica y, en la práctica, aboca estos procedimientos al archivo, tal y como pone de manifiesto el informe de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid, cuya estadística evidencia el archivo de gran parte de las solicitudes.

c. Esta institución considera que sería más razonable que el solicitante aportara la documentación indiciaria de que el beneficiario ha venido a mejor fortuna y que fuera la Administración competente la que realizara las indagaciones necesarias para comprobar dicha circunstancia.

d. La cuestión planteada no es baladí, porque la Administración podría no estar recuperando la cuantía económica de las costas del procedimiento, tanto las causadas en defensa del beneficiario como las de la parte contraria, que le corresponderían si se demostrara, después de una rigurosa investigación, que el beneficiario ha venido a mejor fortuna.

7. A la vista de lo expuesto anteriormente, se consideró conveniente someter esta cuestión de carácter general (no el caso particular que dio inicio a las presentes actuaciones) a la valoración del Consejo General de la Abogacía, que envió un informe en los siguientes términos:

“La Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/1996 en su artículo 17, atribuye a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita la competencia para realizar las comprobaciones y recabar telemáticamente toda la información que estime necesaria para verificar la exactitud y realidad de los datos económicos de las rentas y patrimonio declarados por el solicitante del beneficio de justicia gratuita.

En consecuencia, es a este órgano al que corresponde las labores de inspección y comprobación, trasladar la carga probatoria al particular que promueve el expediente de declaración de mejor fortuna, tal y como propugna el Acuerdo de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid, relativo a la tramitación de las solicitudes de declaración de mejor fortuna, de fecha 15 de julio de 2016, implica una dejación de las funciones que la ley le atribuye”.

Según el Consejo General de la Abogacía Española, es evidente que si se hace recaer la carga probatoria en el particular, el procedimiento de declaración de mejor fortuna carece de viabilidad y, en definitiva, de contenido, ya que el ciudadano no puede acceder a datos de carácter personal de terceras personas porque ello vulneraría la ley de protección de datos.

El presupuesto económico dedicado a justicia gratuita es limitado y solo deben acceder los ciudadanos que reúnan los requisitos económicos establecidos por la Ley 1/1996, sin que se facilite la existencia de fraudes. Para ello, es necesario que las comisiones de asistencia jurídica gratuita desempeñen las funciones inspectoras previstas por la ley, sin renunciar a llevar a cabo sus competencias de comprobación, tanto en los expedientes de solicitud de beneficio de justicia gratuita, como en los correspondientes a las declaraciones de mejor fortuna previstos en el artículo 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

El Consejo General de la Abogacía Española concluía el informe indicando que compartía y suscribía en su totalidad las conclusiones que sobre esta cuestión había formulado el Defensor del Pueblo.

8. Paralelamente, se iniciaron actuaciones con la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita de ese Ministerio, solicitando que se informara del número de procedimientos de mejor fortuna se habían tramitado desde el año 2015, por parte de ese organismo, así como el criterio general para las averiguaciones patrimoniales.

El informe de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, recibido en el Defensor del Pueblo en fecha 26 de marzo de 2019, indicó desde la fecha de su entrada en funciones (año 2003), no se había tramitado ningún expediente sobre solicitud de declaración de mejor fortuna. Únicamente, se habían  recibido algunas peticiones de información o escritos de alegación, que la comisión central no había considerado suficientemente determinantes para iniciar los trámites que al respecto ha previsto la Ley 1/1996.

Al no explicar el informe el criterio general seguidos por parte de dicho organismo para la admisión a trámite de las solicitudes en las que se insta un expediente de declaración de mejor fortuna, se ampliaron las actuaciones  con la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita.

En fecha 17 de julio de 2019, se recibió un nuevo informe que señalaba que para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita valoraba los documentos aportados por los solicitantes y los informes del Consejo General de la Abogacía Española que, previa autorización del interesado, facilitaba el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

Añadía que la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita no tenía facultado el acceso a los registros oficiales que permitieran corroborar las alegaciones efectuadas por terceros sobre las circunstancias económicas actuales de los solicitantes que fueron en su momento beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita.

Concluía el informe indicando que las solicitudes de declaración de mejor fortuna que se presenten ante la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita deberán contener como mínimo, copia de la sentencia en la que ha sido condenado en costas el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita y la documentación probatoria de la suficiencia patrimonial necesaria para la declaración a la que se refiere el artículo 36.2 de la Ley 1/1996.

La Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita podrá inadmitir las solicitudes que no contengan la documentación antes mencionada.

9. A la vista de toda la información disponible, el Defensor del Pueblo considera necesario recordar que el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, establece que “Los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o que hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. La Administración actuante podrá consultar o recabar dichos documentos salvo que el interesado se opusiera a ello”.

El párrafo segundo del punto 3 del mismo artículo señala que “Asimismo, las administraciones públicas no requerirán a los interesados datos o documentos no exigidos por la normativa reguladora aplicable o que hayan sido aportados anteriormente por el interesado a cualquier Administración. A estos efectos, el interesado deberá indicar en qué momento y ante qué órgano administrativo presentó los citados documentos, debiendo las administraciones públicas recabarlos electrónicamente a través de sus redes corporativas o de una consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, salvo que conste en el procedimiento la oposición expresa del interesado o la ley especial aplicable requiera su consentimiento expreso. Excepcionalmente, si las administraciones públicas no pudieran recabar los citados documentos, podrán solicitar nuevamente al interesado su aportación”.

Es necesario remarcar que siempre es un tercero, lógicamente, quien insta los expedientes de mejor fortuna y no el propio beneficiario.

El Preámbulo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, señala que “… la tramitación electrónica no puede ser todavía una forma especial de gestión de los procedimientos sino que debe constituir la actuación habitual de las administraciones. Porque una Administración sin papel, basada en un funcionamiento íntegramente electrónico, no solo sirve mejor a los principios de eficacia y eficiencia, al ahorrar costes a ciudadanos y empresas, sino que también refuerza las garantías de los interesados. En efecto, la constancia de documentos y actuaciones en un archivo electrónico facilita el cumplimiento de las obligaciones de transparencia, pues permite ofrecer información puntual, ágil y actualizada a los interesados”.

El Defensor del Pueblo entiende que, tanto la tramitación de las solicitudes de concesión de beneficio de justicia gratuita como la tramitación de los expedientes de declaración de mejor fortuna, deben necesariamente adaptarse al modelo de Administración telemática de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De esta forma, además del inexcusable cumplimiento de la legalidad, también se salvarían los obstáculos que han sido descritos anteriormente, en materia de protección de datos, con los que se encuentran los ciudadanos cuando presentan una solicitud de expediente de declaración de mejor fortuna, en lo que se refiere a los medios probatorios de los ingresos patrimoniales del beneficiado.

A modo de propuesta, ese Ministerio podría estudiar la viabilidad de que el solicitante del beneficio de justicia gratuita, en el momento de presentar su solicitud, autorizara a la Comisión Central de Asistencia Justicia Gratuita para que esta pudiera comprobar telemáticamente, en cualquier momento (no solo en el momento de la concesión del beneficio), que el interesado cumple los requisitos legalmente establecidos.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular a ese Ministerio la siguiente

RECOMENDACIÓN

Establecer un procedimiento de comprobación telemática de cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la justicia gratuita por parte de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, conforme al modelo de Administración que propugna la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

De conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se solicita que comunique a esta institución si acepta o no la RECOMENDACIÓN formulada, indicando, en este último supuesto, las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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