Se ha recibido su escrito en el que informa a esta institución en relación con la queja planteada por la Asociación de Padres de Alumnos del IES «Jorge Manrique», en Tres Cantos (Madrid).
A la vista de la información recibida, y valoradas las circunstancias concurrentes en el presente caso, esta institución entiende que el planteamiento realizado por esa consejería en relación con el presente caso no responde adecuadamente al marco normativo de la Educación Secundaria Obligatoria (ESO).
Consideraciones
1. Examinado el expediente, consta acreditado que el departamento de inglés utiliza el libro de texto de nivel B1 para los alumnos de la sección lingüística inglesa de primer curso de ESO, y para los de la sección lingüística alemana ha optado por materiales didácticos de nivel A2, cuando la mayoría de este alumnado procede de centros de educación primaria bilingües con un nivel de inglés acreditado B1.
Esta decisión del departamento didáctico supone que los alumnos de 1 º ESO de la sección lingüística alemana, en la asignatura de inglés, parten de un nivel lingüístico igual o inferior al conseguido al concluir la etapa de primaria, lo que a juicio de las familias resulta injustificado y discriminatorio, ya que consta en su expediente académico la acreditación de su nivel lingüístico.
2. En su informe, esa consejería justifica la decisión del departamento didáctico, en síntesis, señalando que la carga lectiva y los requisitos de acceso a la sección en lengua inglesa y alemana son totalmente diferentes; y que si bien los padres y alumnos, tienen el derecho de conocer los libros y materiales didácticos incluidos en las programaciones didácticas, y a ser correctamente informados antes de solicitar matrícula en los centros, según la Ley 1/2022, de 10 de febrero, Maestra de Libertad de Elección Educativa de la Comunidad de Madrid, en ningún caso ostentan competencias para la elección en materia curricular y programación didáctica, sin perjuicio de las competencias que el Consejo Escolar del centro tiene atribuidas en el artículo 127 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación.
La única mención realizada por esa consejería sobre el nivel de idiomas es la referida a los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo, respecto de los cuales puntualiza que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 65/2022, de 20 de julio, por el que se establecen para la Comunidad de Madrid la ordenación y el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria, y en base a este precepto señala que: «los centros docentes deberán atender las diferencias individuales. En ningún caso la elección de un libro (material de apoyo) puede ir en perjuicio de los alumnos ni prefijar un nivel, se debe dar respuesta de manera individualizada a través de un material didáctico de refuerzo o enriquecimiento para que el alumnado pueda alcanzar su máximo desarrollo evitando vulnerar derechos fundamentales a través de una educación equitativa y de calidad».
3. Según la información aportada a esta institución, tanto el equipo directivo del instituto como la Dirección General de Bilingüismo y Calidad de la Enseñanza, han expresado su desacuerdo con la decisión adoptada por el departamento de inglés, haciéndoles ver que no se ajusta al proyecto educativo de centro, y que el material didáctico a utilizar debe respetar el nivel oficialmente acreditado de los alumnos.
Sin embargo, a pesar de estas indicaciones, el departamento didáctico, con el visto bueno de la Inspección educativa, ha mantenido su criterio, amparándose en las competencias y facultades que, para la elección de los materiales y recursos didácticos, le atribuye el Real Decreto 83/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria.
4. La enseñanza en lenguas extranjeras de la Comunidad de Madrid es una de las principales señas de identidad del sistema educativo madrileño. El programa de colegios bilingües iniciado en 2004 en los centros públicos de Educación Infantil y Primaria seleccionados por esa consejería ha permitido dotar a los alumnos de competencias comunicativas en diferentes lenguas.
El Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria, y el Decreto 65/2022, de 20 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen para la Comunidad de Madrid la ordenación y el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria, establecen que la capacitación para la comunicación en una o más lenguas extranjeras es uno de los fines de la ESO, y que el objetivo principal de la materia de «Lengua Extranjera» en esta etapa es la adquisición de la competencia comunicativa apropiada, de modo que permita al alumnado comprender, expresarse e interactuar en dicho idioma con eficacia.
En este marco, las competencias específicas de la materia de «Lengua Extranjera» en la educación secundaria deben suponer una progresión con respecto a las adquiridas durante la educación primaria, que han de ser el punto de partida para esta nueva etapa.
5. Según la información publicada por la Comunidad de Madrid en su web, para comprobar el nivel de competencia lingüística alcanzado en todas las destrezas de manera objetiva, desde el curso 2021/2022 se han desarrollado evaluaciones que permiten constatar si los alumnos han alcanzado los niveles establecidos: A2 en Primaria y B1 y B2 en ESO, en función de si están cursando sus estudios en la vía programa o sección respectivamente, garantizando así su acreditación mediante certificados emitidos por entidades examinadoras independientes contratadas por la propia consejería.
De este modo la propia Administración educativa madrileña se ha dotado de un instrumento evaluador que le permite determinar, de manera objetiva, el nivel de competencia lingüística alcanzado en todas las destrezas, lo que facilita al equipo docente contextualizar adecuadamente la programación didáctica y realizar una elección crítica de los libros de texto y materiales didácticos, al objeto de que el alumnado pueda alcanzar su máximo desarrollo en esta materia.
6. En relación con los libros de texto y demás materiales curriculares, la vigente Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre (LOE-LOMLOE) en su disposición adicional cuarta determina que: «En el ejercicio de la autonomía pedagógica, corresponde a los órganos de coordinación didáctica de los centros públicos adoptar los libros de texto y demás materiales que hayan de utilizarse en el desarrollo de las diversas enseñanzas».
Esta misma disposición adicional añade que la edición y adopción de los libros de texto y demás materiales no requerirán la previa autorización de la Administración educativa, siendo de su competencia la supervisión de los mismos dentro del proceso ordinario de inspección que ejerce sobre la totalidad de elementos que integran el proceso de enseñanza y aprendizaje.
En la Comunidad de Madrid, tal y como se indica en el informe aportado, la disposición adicional tercera de la Orden 1712/2023, de 19 de mayo, por la que se regulan determinados aspectos de organización, funcionamiento y evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria, obliga a mantener los libros de texto durante un período mínimo de cuatro años. Solo, excepcionalmente, cuando la programación docente lo requiera, el director de área territorial competente podrá autorizar la modificación del plazo anteriormente establecido, previo informe favorable del Servicio de Inspección Educativa.
El actual libro de inglés de 1 º de la ESO para el Programa de Sección Lingüística en Lengua Alemana fue elegido el curso 2021/2022, y hasta la fecha el departamento de inglés del referido centro no ha solicitado ninguna autorización de cambio de libro a la Dirección de Área Territorial de Madrid-Norte.
7. Situados en este marco, es preciso puntualizar que, en ningún momento se ha cuestionado por la asociación promovente ni por esta institución la competencia del departamento para elegir el material didáctico. Como ya se expuso en nuestra anterior comunicación, la decisión cuestionada se ciñe al nivel lingüístico de los libros de texto y materiales utilizados con los alumnos de 1 º de ESO de la sección lingüística alemana, al ser este inferior al nivel de dominio idiomático oficialmente acreditado por ese alumnado, conforme al Marco Común Europeo de Referencia (MCER).
8. En línea con lo señalado por esa consejería sobre la autonomía pedagógica y la función del profesorado, debe significarse que nuestra legislación vigente ha configurado un sistema educativo cuyos contenidos, que deben en todos los casos establecerse sobre una base indisponible formada por las enseñanzas mínimas establecidas para cada nivel educativo, se encuentran dotados de una gran flexibilidad con la finalidad de hacer posible su adaptación a las características de las distintas comunidades autónomas, así como a las peculiaridades del entorno social y cultural de los centros docentes que, asimismo, disponen de una amplia autonomía pedagógica y organizativa para configurar su propio proyecto educativo y elaborar sus propuestas pedagógicas tomando en consideración la diversidad de aptitudes, intereses, expectativas y necesidades del alumnado.
La autonomía pedagógica permite, por tanto, configurar el proyecto pedagógico del centro, la adaptación y concreción de los contenidos curriculares, la planificación de las actividades docentes, el plan de actividades complementarias y de formación, en función del contexto escolar. En este marco, cada uno de los departamentos didácticos, como órganos de coordinación docente, adopta decisiones en el ámbito pedagógico en torno a los objetivos, contenidos, metodología, recursos didácticos, criterios y procedimientos de evaluación para cada curso y asignatura, siguiendo el currículo oficial, los cuales constituyen el núcleo de la programación didáctica.
Ahora bien, en ningún caso tal autonomía puede ser omnímoda, al hallarse en gran medida condicionada por el marco legal aplicable. Tanto los equipos directivos como el profesorado deben someterse al principio de autonomía, de responsabilidad y eficiencia, con el objetivo de mejorar la calidad del servicio educativo, lo que implica configurar el proyecto pedagógico y planificar las actividades docentes con fines puramente educativos y ajustados a los intereses generales de la comunidad educativa a la que sirve.
9. Desde una perspectiva legal, la legitimidad de las decisiones adoptadas por el equipo directivo y docente descansa en su finalidad educativa y en el correcto cumplimiento de las normas que regulan las funciones del profesorado (artículo 91 LOE); las competencias del claustro de profesores que, como órgano de coordinación docente, debe aprobar y evaluar la concreción del currículo y todos los aspectos educativos de los proyectos y de la programación general anual (artículo 129 LOE); y las del director (artículo 132 LOE) quien, entre otras, debe garantizar el cumplimiento de las disposiciones normativas vigentes y ejercer la dirección pedagógica para la consecución de los fines del proyecto educativo del centro.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que la LOE hace un planteamiento integrador del proyecto educativo al exigir que todas las propuestas curriculares y las programaciones didácticas estén integradas en el proyecto educativo de centro (artículo 121.1), por lo que cabe plantearse qué motivos llevaron al departamento a adoptar esta decisión cuando el director del centro, responsable de la coordinación y coherencia pedagógica, había expresado su rechazo por ser incongruente con su proyecto educativo, cuestiones que esa Administración no aborda en el informe remitido al explicar la decisión del profesorado de inglés y su acomodo en la normativa vigente en esa comunidad autónoma.
Así pues, el concepto de autonomía establecido como principio de la actividad educativa en las leyes de educación debe ser entendido en el actual contexto normativo, como la capacidad para tomar decisiones en distintos órdenes de la vida escolar, con el único fin de lograr un óptimo desarrollo de los procesos de enseñanza y de aprendizaje, dentro del marco establecido por los objetivos, fines y principios de nuestro sistema educativo (artículos 1 y 2 LOE).
10. En definitiva, admitida la posibilidad legal de que el profesorado, en el ejercicio de su autonomía pedagógica, puedan determinar los libros de texto y demás materiales curriculares, como no podía ser de otra manera, a juicio de esta institución, el acuerdo alcanzado por el departamento didáctico de inglés carece de justificación teórica y contextualización, ya que no se explica qué circunstancias o apreciaciones pueden justificar, desde un punto de vista pedagógico, por qué los alumnos de la sección lingüística alemana deben cursar la materia de inglés con libros de texto de nivel A2, cuando todos ellos acreditan tener un nivel A2 o B1 del MCER, mediante un certificado emitido por una institución independiente de reconocido prestigio.
De igual modo, esta institución no comprende y esa Administración no explica, por qué el Servicio de Inspección Educativa, encargado de supervisar los libros de texto como parte del proceso ordinario de supervisión que ejerce sobre el proceso de enseñanza-aprendizaje, no ha formulado ninguna sugerencia o indicación al departamento didáctico, siendo conocedor de la posición adoptada por el director del centro y por la Dirección General de Bilingüismo y Calidad de la Enseñanza respecto de lo solicitado por las familias.
11. El Defensor del Pueblo, pese al esfuerzo de motivación realizado por esa Administración educativa, a falta de otros elementos de juicio, no puede compartir la fundamentación sustentada en el informe de referencia, toda vez que, desde una perspectiva jurídica y educativa, las razones esgrimidas resultan insuficientes e inadecuadas para motivar esta decisión, ante la evidencia de que el profesorado ha adoptado acuerdos que carecen de toda justificación jurídica y técnica en el contexto educativo, dado el nivel lingüístico acreditado por los alumnos de acuerdo al MCER, y su manifiesta incongruencia con la política educativa y las inversiones realizadas por la Comunidad de Madrid para que los alumnos puedan acreditar su nivel lingüístico de acuerdo al MCER.
La circunstancia de haber optado por cursar estudios de secundaria en la sección lingüística de alemán, no puede en modo alguno servir de justificación para fijar unos objetivos y competencias diferentes en una materia -en este caso de inglés-, y mucho menos inferiores a los del resto de alumnos del mismo curso que no han ejercitado esta opción, máxime cuando el nivel competencial en la materia ya ha sido alcanzado en la etapa anterior y está acreditado formalmente.
En base a las razones expuestas, el Servicio de Inspección educativa, encargado de la supervisión del funcionamiento pedagógico del centro, debe actuar con proactividad y determinación, a fin de evitar el perjuicio educativo que puede suponer para los alumnos recibir clases de inglés con un nivel igual o inferior al que traen acreditado de educación primaria, y diferente al que reciben el resto de compañeros del mismo nivel educativo.
Decisión
Sobre la base de las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular la siguiente:
SUGERENCIA
Que se valore, desde el punto de vista pedagógico, la justificación de la decisión adoptada por el departamento de inglés sobre el nivel del material didáctico establecido para la materia de «Lengua Extranjera», al objeto de que los alumnos de la Sección Lingüística Alemana puedan alcanzar su máximo desarrollo a través de una educación equitativa y de calidad.
A la espera de recibir la información que, sobre la aceptación o no aceptación de la resolución formulada, debe remitir esa consejería,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo