Justificación de la ubicación de un cantón de limpieza.

SUGERENCIA:

Que se dé respuesta al escrito presentado por el interesado el día 12 de diciembre de 2023 con el fin de justificar la elección de la ubicación del cantón de limpieza en comparación con aquellas alternativas que pudieran resultar urbanísticamente viables de entre las que señala el ciudadano.

Fecha: 18/04/2024
Administración: Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid
Respuesta: En trámite
Queja número: 23028792

 


Justificación de la ubicación de un cantón de limpieza.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada, una vez estudiado el mismo procede realizar las siguientes:

Consideraciones

1.- De la información aportada por el ayuntamiento, si bien se desprende que la parcela elegida para ubicar el cantón de limpieza puede ser adecuada, máxime teniendo en cuenta que la actividad que allí se va a realizar no supone tratamiento de residuos, no se advierte una motivación suficiente de la elección adoptada en relación con las otras posibles propuestas presentadas por el interesado que resulten urbanísticamente viables y sobre las que solicitó a ese ayuntamiento información el Defensor del Pueblo.

Con independencia de que la implantación de la actividad no requiera de la evaluación de impacto ambiental, la elección de una ubicación u otra como expresión del ejercicio de la potestad discrecional está sujeta a la debida motivación.

2.- En relación con el ejercicio de la potestad discrecional, vista la respuesta proporcionada por ese ayuntamiento, conviene aclarar que la referencia que efectúa el consistorio a un escrito, que reproduce en parte y que esta institución remitió a un interesado en un procedimiento distinto al presente, omite un fundamento que puede aclarar las dudas. Así el punto segundo del escrito referido señala que “De la información aportada se desprende, a juicio de esta institución, que ese ayuntamiento ha justificado suficientemente la adecuación del emplazamiento […]”.

Por tanto, la referencia a la necesaria motivación en el ejercicio de la potestad discrecional ya quedaba patente en el escrito desde el momento en el que esta institución se pronunció sobre la misma atendiendo a la actuación administrativa realizada.

Por otro lado, no se puede obviar que la necesaria motivación de los actos administrativos discrecionales no deriva de una interpretación o creación doctrinal de esta institución, sino que es mero recordatorio de una exigencia legal, en concreto del artículo 35.1.i) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3.- A pesar del último requerimiento formulado, ese ayuntamiento no ha dado respuesta al compareciente ni al Defensor del Pueblo en su interés por conocer las razones por las que la parcela elegida reúne mejores condiciones que las otras que enumeró en un escrito de fecha 12 de diciembre de 2023.

Ese ayuntamiento debería explicar, al menos brevemente y con el grado de detalle que merezca la situación de cada parcela, sin necesidad de profundizar en caso de no viabilidad jurídica (tal y como ha hecho con las tres parcelas mencionadas en el último informe recibido), las razones por las que estima que la ubicación elegida para el cantón de limpieza resulta la más adecuada en comparación con aquellas alternativas que pudieran resultar urbanísticamente viables de entre las que señala el ciudadano en el escrito de fecha 12 de diciembre de 2023.

Esa ausencia de respuesta por parte de la Administración a la solicitud presentada supone un incumplimiento de la obligación de resolver que se recoge en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Supone asimismo no dar cumplimiento en todos sus términos a la solicitud planteada por el Defensor del Pueblo de conformidad con la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril.

4.- El silencio administrativo implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, y 103 de la Constitución. El principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumpla el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que presenten los particulares ya que los ciudadanos necesitan tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Que se dé respuesta al escrito presentado por el interesado el día 12 de diciembre de 2023 con el fin de justificar la elección de la ubicación del cantón de limpieza en comparación con aquellas alternativas que pudieran resultar urbanísticamente viables de entre las que señala el ciudadano.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Sugerencia formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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