Texto
Se ha recibido su escrito en relación con la queja arriba referenciada.
Consideraciones
A la vista de su contenido y de la documentación obrante en el expediente, esta institución considera que ante la solicitud presentada por la interesada el 31 de octubre de 2014, a la que acompañaba sentencia de 14 de febrero de 2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Navalmoral de la Mata, que declaraba que un inmueble incluido en el caudal hereditario por el que liquidó el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), formaba parte del caudal hereditario de un tercero, esa Dirección General debió reaccionar y de oficio iniciar el procedimiento que correspondiera para devolverle los ingresos indebidamente satisfechos aun cuando la vía elegida por la Sra. (…..) no fuera la adecuada para tal fin.
Y ello porque, según el artículo 110.2 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (de aplicación supletoria al procedimiento tributario que nos ocupa dada la fecha de presentación del escrito), “el error en la calificación del recurso por parte de la compareciente no será obstáculo para su tramitación siempre que se produzca su verdadero carácter”.
Tras presentar la interesada su escrito, esa Administración conoce que ha tributado por un bien que integra el caudal hereditario de otra persona, situación injusta y contraria a los principios de capacidad económica, justicia e igualdad que presiden el sistema tributario.
Además, al no admitir a trámite la solicitud de devolución de ingresos indebidos y remitirle al procedimiento previsto en los apartados a), c) y d) del artículo 216 de la Ley General Tributaria (LGT) y al recurso extraordinario de revisión del 244 de la misma Ley, impone a la contribuyente cargas innecesarias que perjudican sus intereses.
Por otro lado, desde la fecha en la que esa Dirección General conoce que la compareciente ha tributado por algo por lo que no debiera haberlo hecho hasta la fecha del último escrito de esa Consejería (más de tres años después), no consta que se haya hecho efectivo el derecho de la obligada tributaria a obtener la devolución de la cuota pagada en exceso del Impuesto de Sucesiones, como prevé el artículo 34 b) LGT; demora que generará intereses en favor de la Sra. (…..) y en detrimento de las arcas públicas.
En definitiva, en su proceder esa Administración no ha respetado los principios generales que impone el artículo 3 de la Ley 30/1992.
Decisión
Por lo expuesto y de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se dirige a esa Dirección General de Hacienda y Administración Pública la siguiente:
SUGERENCIA
Revocar la liquidación del Impuesto de Sucesiones objeto de la queja y devolver la cuota del impuesto indebidamente pagada tras restar de la base liquidable el importe de los bienes que corresponden al caudal hereditario de terceros, más los correspondientes intereses.
En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta Sugerencia, o en su caso de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)