Derechos lingüísticos en procedimientos administrativos Facultad de opción lingüística reconocida en la ley

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Ayuntamiento de Oleiros (A Coruña)

Respuesta de la Administración: En Trámite

Queja número: 16013193


Texto

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1ª.- En el escrito que se dirigió a ese Ayuntamiento el pasado 3 de noviembre, por el que se iniciaron las presentes actuaciones, se solicitó de forma específica una copia del envío al interesado de la traducción al castellano del recibo del contrato de suministro de agua correspondiente a su vivienda, ya que él lo había solicitado así expresamente el 11 de agosto de 2014 (registro de entrada nº ……….).

Como no se ha recibido esa copia pedida, hay que deducir que tampoco se le ha enviado al interesado el citado documento traducido. Esta situación, que motivó esta queja, supone un incumplimiento del derecho que le está reconocido en el artículo 13.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, a utilizar la lengua oficial con la que desea relacionarse con la Administración, y del apartado 3 del artículo 15 de esa misma Ley que dice que la Administración Pública instructora deberá traducir al castellano los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente.

2ª.-En el escrito que se ha enviado a esta institución, ese Ayuntamiento ha propuesto que el formulante de la queja se dirija a la oficina de atención al cliente que tiene la empresa concesionaria del servicio, donde se le informará en todo caso de todos los aspectos relacionados con su recibo y con su traducción in situ si lo desea y donde se le explicará cada uno de los conceptos que correspondan.

Además de que los imperativos legales deben ser cumplidos, esa propuesta no tiene en cuenta lo que dispone el artículo 19 de la referida Ley 39/2015, toda vez que, de hecho, supondría una comparecencia de ese ciudadano ante las oficinas de esa empresa “ya sea presencialmente o por medios electrónicos” (o también telefónicos), para que se le informe verbalmente de algo que él ha solicitado que sea por escrito. El interesado en ese expediente de carácter tributario tendrá sus razones para desear que esa notificación se le haga de forma escrita. El artículo 19 dispone que las comparecencias ante la Administración sólo serán obligatorias cuando así esté previsto en una norma con rango de ley, y este requisito no se ha producido, por lo que el interesado puede rechazar lo propuesto.

3ª.- Ese Ayuntamiento también manifiesta que no está justificada la petición de recibir por escrito el recibo traducido al castellano ya que ello supondría modificar el impreso que está estereotipado para todos los usuarios, lo que implicaría tener que confeccionar para él una carta de pago ad hoc, cuando simplemente llamando por teléfono a las oficinas de la concesionaria podría satisfacer sus dudas.

Tampoco se comparte ese argumento dado que va en contra de los principios de eficacia y eficiencia que han de guiar todo el actuar de la Administración y que están consagrados en el artículo 129 de la citada Ley 39/2015. No hay que pensar únicamente en el tiempo que se tardaría en resolver por teléfono las dudas que tuviera el interesado respecto al que se emplearía en remitirle por escrito el recibo ya traducido al castellano ya que también hay que sumar los otros tiempos que se tendrían que emplear en atender telefónicamente las futuras dudas de otros contribuyentes que presentaran la misma solicitud que el formulante de la queja.

Esa Administración podría aprovechar la petición del formulante de la queja para redactar esa comunicación tributaria en las dos lenguas oficiales que tiene esa Comunidad Autónoma, de tal manera que luego pudiese servir como impreso normalizado que se podría remitir a cada contribuyente ya que lo que único que variaría serían los datos individuales que procediesen en cada caso.

Así, ya no haría falta elaborar en el futuro unos nuevos documentos ad hoc traducidos para los futuros solicitantes que solo conociesen el castellano con lo que se ahorraría no solamente las futuras consultas telefónicas como la que se propone, sino el tiempo que ahora no se quiere utilizar con la contestación por escrito en sustitución de la atención telefónica.

4ª.- La redacción de los impresos normalizados bilingües que se enviasen a una gran pluralidad de destinatarios cuando estos pueden residir tanto dentro como fuera de Galicia o cuando podrían no conocer el gallego, supondría un verdadero reconocimiento de la cooficialidad lingüística instaurada por la Constitución que reconoce como lengua oficial de una determinada Comunidad Autónoma no solamente el idioma castellano sino también el propio de esa Comunidad Autónoma.

No hay que olvidar que los ciudadanos tienen derecho a utilizar cualquiera de las dos lenguas cooficiales en todas las situaciones de comunicación que puedan darse en las relaciones tanto sociales como oficiales, sin que en ningún caso puedan ser discriminados por razón de su elección. Por ello, las actuaciones adoptadas por esa Administración deben ser compatibles con el respeto a los derechos de esos ciudadanos cuya lengua habitual sea el castellano por lo que hay que adoptar cuantas medidas sean necesarias para evitar las desigualdades que puedan derivarse de factores lingüísticos y la no traducción de un documento administrativo a la lengua oficial que expresamente se ha solicitado constituye una limitación a este derecho.

5ª.- Lo anteriormente expuesto no supone una vulneración del artículo 5º del Estatuto de Autonomía de Galicia que reconoce al gallego como la lengua propia de los gallegos ni del artículo 4.1 de la Ley 3/1983, de 15 de junio, de Normalización Lingüística, que declara el gallego como la lengua oficial de las instituciones de la Comunidad Autónoma, de su Administración, de la Administración local y de las Entidades públicas dependientes de esa Comunidad Autónoma. Tampoco supondría un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 5/1988, de 21 de junio, de Uso de la Lengua Oficial Gallega por las Entidades Locales, que establece la obligación de que se redacten en lengua gallega los documentos de la Administración local, sin perjuicio de que también se puedan redactar en castellano.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular a ese Ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Remitir al interesado la traducción al castellano del recibo que se le envió únicamente en gallego y que derivaba del contrato de suministro de agua correspondiente a la vivienda sita en la (……….), (…..), referencia (…..), ya que solicitó expresamente esa traducción.

Por las razones anteriormente expuestas, y también al amparo de lo dispuesto en los citados artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, esta institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento las siguientes:

RECOMENDACIONES

1ª.- Adoptar las medidas que sean necesarias para lograr el respeto de los derechos lingüísticos de quienes tengan la condición de interesados en determinados procedimientos administrativos, y muy especialmente la facultad de opción lingüística reconocida en la ley, de forma que no se produzca discriminación entre ellos por razón de su lengua.

2ª.- Elaborar impresos normalizados redactados en castellano y en gallego que contengan las resoluciones dirigidas a una pluralidad de destinatarios o las notificaciones remitidas a un número indeterminado de interesados así como los recursos que procedan en ambos casos, y en las que únicamente varíen los datos propios correspondientes a cada uno de ellos, ya que así se conseguiría una mayor eficacia y eficiencia administrativa.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad, comunique si acepta o no la SUGERENCIA y las dos RECOMENDACIONES que se han formulado, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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