Valoración grado discapacidad de acuerdo con Ley de Procedimiento Administrativo Común.

RECOMENDACION:

Adoptar las medidas necesarias para garantizar que las resoluciones de los recursos de las reclamaciones previas contra la resolución de valoración del grado de discapacidad reconocido, se ajusten a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siendo motivadas y congruentes con las peticiones formuladas por los recurrentes, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial.

Fecha: 09/07/2019
Administración: Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad. Comunidad de Madrid
Respuesta: Aceptada parcialmente
Queja número: 19001442

 


Valoración grado discapacidad de acuerdo con Ley de Procedimiento Administrativo Común.

Es de referencia su escrito relativo a la queja registrada con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. En el mencionado informe se reiteran los datos del expediente de valoración de discapacidad del hijo del interesado.

2. Según se indica en dicho informe, el motivo de la modificación de inclusión de un nuevo diagnóstico es el informe psiquiátrico del Sanatorio ….., de fecha 27 de octubre de 2017, en el que consta como diagnostico principal “un trastorno límite de la personalidad en el espectro esquizoafectivo”. Informe que ya había aportado el interesado antes de la valoración inicial.

3. A continuación se indica que, aunque se tienen en cuenta los dos diagnósticos, se mantiene el mismo grado de limitación global (50%) ya que se encuentra encuadrado en la Clase III y a continuación cita los tres requisitos. Ello no obstante, no motiva porqué entre el 45% y el 59% que el baremo establece para dicha clase III, se asigna al interesado el 50%, ni tampoco el motivo por el que no cabe incluirlo en la Clase IV aun cuando alega cumplir cinco de los requisitos.

4. Esta institución carece de información para entrar a valorar el caso concreto del interesado, pero ha de insistir en la necesidad de motivación tanto de los dictámenes técnico facultativos iniciales, como de las resoluciones de reclamación previa, al menos, justificando los requisitos objetivos que no fueron estimados pese a haber sido alegados por los interesados. La falta de dicha motivación deja al interesado en una situación de indefensión al carecer de la información necesaria, en el supuesto de presentar demanda ante el juzgado de lo social.

5. A este respecto, en el escrito presentado por el promotor de esta queja, ponía de manifiesto que al solicitar el acceso al Dictamen que se incluía en la resolución se le informó de que su contenido era idéntico al que constaba en la resolución notificada.

6. El artículo 6 de la Orden 710/2000, de 8 de mayo, de la Consejería de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, por la que se establece el procedimiento de actuación para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1971/1999, sobre Reconocimiento, Declaración y Calificación del Grado de Minusvalía, prevé que “efectuadas las pruebas, reconocimientos e informes pertinentes cada uno de los miembros del Equipo de Valoración y Orientación que intervenga en la valoración, formalizará por sí mismo el correspondiente dictamen técnico personalizado que deberá constar de fecha y firma debidamente identificadas. Constituida la Junta de Valoración (art. 3.3 de esta Orden), se emitirá el correspondiente Dictamen Técnico Facultativo que servirá de base para la adopción de la correspondiente resolución por parte de esta consejería”.

7. Como ha señalado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sentencia 850/2015, de 28 de octubre) “toda impugnación de la resolución administrativa de la entidad gestora que fija el grado de [discapacidad] del interesado, debe indicar el eventual error en que haya podido incurrir el informe médico del EVO”. Pues bien, para ello, el interesado debería tener acceso a los informes previos, y cuando, como ocurre en el presente caso, el recurrente argumenta cuestiones concretas y su disconformidad con la aplicación de la Clase III por entender que reúne los requisitos de la Clase IV, la resolución del recurso debería motivarse al menos de forma sucinta y dar respuesta a los distintos aspectos alegados.

8. El artículo 119.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, exige que el órgano que resuelva el recurso decida cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial.

9. En la resolución del recurso, de fecha 13 de noviembre de 2018, no solo no se da respuesta a las cuestiones planteadas por el interesado, sino que además se agrava su situación inicial al reducir en dos años el plazo de validez, “por preverse mejoría” aspecto que no se motiva y sobre el que no se da siquiera audiencia previa al interesado, vulnerando de esta forma el citado artículo 119.3.

10. Del mismo modo, al apartarse del criterio mantenido en la resolución anterior y carecer de motivación incumple lo previsto en el artículo 35 de la Ley 35/2015, de 1 de octubre.

Decisión

Por cuanto antecede, esta institución, en uso de las facultades que le confiere el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formula a V.E. la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Adoptar las medidas necesarias para garantizar que las resoluciones de los recursos de las reclamaciones previas contra la resolución de valoración del grado de discapacidad reconocido, se ajusten a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siendo motivadas y congruentes con las peticiones formuladas por los recurrentes, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial.

Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, sobre si se acepta o no la Recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones en que se fundamenta tal decisión.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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