Solicitantes de protección internacional Atención prestada en las comisarias de policía

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Comisaría General de Extranjería y Fronteras. Ministerio del Interior

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 17007634


Texto

Se acusa recibo de su escrito sobre el asunto arriba indicado y se hacen una serie de reflexiones respecto a la forma de gestionar los procedimientos de asilo que se inician y tramitan en la Comisaría de Tarragona.

Se afirma, en primer lugar, que no es posible asignar citas telefónicas para formalizar la solicitud de asilo puesto que la ley obliga a efectuar la solicitud mediante comparecencia de la persona interesada.

En segundo lugar, se argumenta que de la lectura e interpretación del artículo 17 de la Ley de asilo se desprende que la petición de asilo es un procedimiento pautado y que la unidad de expediente tiene fases diversas. Se añade que la utilización del tiempo verbal futuro “se formalizará mediante entrevista personal” quiere decir que sucederá en un tiempo posterior al presente, es decir, que la entrevista sucederá a posteriori. Se justifican las diversas comparecencias en el apartado 8 del artículo 17 de la Ley de asilo que establece la posibilidad de una nueva audiencia personal, ponderando la necesidad de las nuevas entrevistas y motivando la decisión.

Por último y en cuanto a los problemas surgidos para la formalización de la solicitud de asilo del menor (…), se justifica la existencia de comparecencia del tutor del interesado para solicitar cita previa y se manifiesta que la organización (…) no era la representante legal del interesado.

Consideraciones

1. La Ley de asilo establece en su artículo 17 la obligación de que los demandantes de asilo formalicen su solicitud mediante comparecencia personal. La norma establece con claridad tal exigencia y solo en el supuesto de imposibilidad física o legal se podrá realizar “mediante persona que lo represente” debiendo ratificar el interesado la petición cuando desaparezca el impedimento.

Sin embargo, también resulta evidente que la obligación de comparecer está unida al hecho de formalizar la petición y, por tanto, es posible asignar citas a través del teléfono a los solicitantes de asilo para que acudan a las dependencias de la comisaría en la fecha y hora asignadas. Al mismo tiempo que se asigna la cita, el interlocutor puede preguntar si el interesado quiere recibir asistencia letrada o intérprete. De hecho, en otras muchas localidades se facilita a los solicitantes cita a través del teléfono para acudir a formalizar la misma.

2. En cuanto a la obligación impuesta de que el tutor legal de un menor solicitante de asilo comparezca en dependencias policiales para que se asigne cita al menor, se ha de discrepar con dicha actuación por las razones ya expuestas respecto a la posibilidad de asignar cita telefónica. Por otro lado, tal y como señala el artículo 17 antes mencionado, la ley requiere para formalizar (que no para asignar cita) la comparecencia del propio solicitante o de “la persona que lo represente”. En ningún momento la norma señala que tal representación deba ser la “representación legal”. La mención a la imposibilidad física o legal no se refiere a que deba ser el representante legal el que deba comparecer junto al menor sino a que el solicitante no pueda comparecer personalmente por razones legales (como por ejemplo, si está privado de libertad).

Por otro lado, el artículo 7 de la Directiva 2013/32/UE, de 26 de junio, apartado 3, dispone que los Estados miembros garantizarán que el menor tenga derecho a formular una solicitud de protección internacional bien en su propio nombre, si tiene capacidad jurídica para actuar en procedimientos con arreglo al Derecho del Estado miembro de que se trate, bien a través de sus padres u otros familiares adultos, o de un adulto responsable de él, en virtud de la legislación o los usos y costumbres nacionales del Estado miembro de que se trate, o a través de un representante. El apartado 5 del citado artículo establece que los Estados miembros podrán determinar en su legislación nacional, entre otros, los casos en que un menor puede formular una solicitud en su propio nombre.

3. Esta institución, con ocasión de la tramitación de una queja en la que se ponía de manifiesto que un menor había tenido dificultades para acceder al procedimiento, ha señalado que la minoría de edad de un solicitante no puede constituir un impedimento para que pueda formalizar su solicitud de protección internacional, con independencia de si es menor acompañado o no acompañado. El menor debe tener los mismos derechos que un adulto a formalizar su solicitud, con independencia de que posteriormente se complete su capacidad de obrar, si se estima necesario, en función de la edad y grado de madurez.

Sobre la base de lo anterior, y de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sobre la capacidad de obrar de los menores ante las administraciones públicas, se formuló la siguiente Recomendación: “Adoptar las medidas necesarias para garantizar la formalización de solicitudes de protección internacional a los menores solos, aunque no tengan representante legal, en aplicación del artículo 7 de la Directiva 2013/32/UE, de 26 de junio, y del artículo 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La Recomendación ha sido aceptada.

4. Por otro lado, no es posible compartir su interpretación respecto al significado del tiempo verbal futuro empleado por el legislador y, en particular, a que la expresión “se formalizará” se refiere a distintos tiempos del expediente y conlleva que se deba formalizar la solicitud en un tiempo posterior a su iniciación. Procede señalar en este punto que el tiempo verbal futuro se usa tradicionalmente en España para la redacción de las leyes y demás textos de obligado cumplimiento. El texto constitucional, así como numerosas leyes dan fe de ello.

5. En cuanto a que la propia Ley de asilo establece la posibilidad de realizar más de una entrevista se debe manifestar que, en efecto, durante la instrucción del expediente, el instructor puede necesitar aclarar determinadas cuestiones con el solicitante antes de formalizar su propuesta de resolución que posteriormente será elevada a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio. No parece lógico, por el contrario, que la policía que no es órgano resolutorio obligue a los solicitantes a realizar varias entrevistas, salvo circunstancias muy excepcionales. De hecho, esta institución considera que debería ser el instructor del expediente el que realizara las entrevistas, como ocurre en otros países de nuestro entorno y así lo puso de manifiesto en el Estudio sobre el derecho de asilo en España, presentado ante las Cortes Generales en el año 2016. En el Estudio se señalaba lo siguiente:

“Los instructores celebran una segunda entrevista con los solicitantes cuando consideran que la aportada al expediente es insuficiente. La Ley 12/2009, dispone que se planteará la posibilidad de una nueva audiencia personal sobre su solicitud de asilo, en los términos previstos reglamentariamente. La ponderación sobre la necesidad o no de efectuar nuevas entrevistas será motivada (artículo 17.8). Sin embargo, los informes de instrucción no aluden de manera sistemática a la necesidad o no de una segunda entrevista. La realización de segundas entrevistas es porcentualmente muy pequeña, y ello pese a que las personas que realizan la primera entrevista carecen de la necesaria formación. Por ello, se debe reclamar la obligatoriedad de la realización de una segunda entrevista, cuando la primera no haya sido realizada por el instructor, que, a juicio de esta institución, debería asumir dicha tarea, al igual que ocurre en la mayoría de los Estados miembros”.

6. Esta institución no afirma que la actuación que se lleva a cabo por parte de la Comisaría de Tarragona en relación con la tramitación de los procedimientos de asilo implique riesgo para los solicitantes de asilo a ser devueltos o expulsados. No obstante, se considera que la actuación policial provoca perjuicios a los interesados en la medida que les obliga a acudir en varias ocasiones a las dependencias sin que ello sea necesario.

7. Por otro lado, el Defensor del Pueblo recibe constantes quejas sobre las deficiencias en la atención a los solicitantes de asilo en las distintas comisarías que tramitan expedientes de protección internacional, algunas de ellas ya han sido admitidas ante ese organismo y están pendientes de respuesta.

Decisión

En atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo, se formula a V.I. la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Que se impartan instrucciones a todas las comisarías de policía para mejorar la atención de los solicitantes de protección internacional, y en especial las siguientes:

· Permitir la formalización de solicitudes a los menores extranjeros solos y a los menores extranjeros no acompañados (MENA) siempre que tengan madurez para ello.

· Gestionar de manera eficaz la tramitación de las demandas de protección internacional, permitiendo la cita telefónica e informando al solicitante de su derecho a pedir letrado de oficio e intérprete al otorgar la cita a fin de que este se pronuncie sobre estos derechos.

· Informar de la posibilidad de recoger el justificante de su petición de cita en la propia Comisaría, con la finalidad de que pueda acreditar su condición ante potenciales detenciones y expulsiones, si está en situación irregular en España.

· Que el personal encargado de efectuar las entrevistas tenga formación específica suficiente, para lo cual deberá recibir los cursos necesarios antes de realizar esta función.

· Que la entrevista se realice en espacios que permitan respetar el principio de confidencialidad.

En la seguridad de que esta Recomendación será objeto de atención por parte de esa Comisaría General y en espera de la respuesta.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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