Transparencia en el expediente de una licencia urbanística.

SUGERENCIA:

Tramitar y resolver de forma expresa las solicitudes formuladas por el interesado relativas a expedientes de licencias urbanísticas y actas de las sesiones plenarias y dar acceso a la información solicitada previa disociación de los datos personales que pudiera contener.

Fecha: 07/02/2022
Administración: Ayuntamiento de Peraleda de Zaucejo (Badajoz)
Respuesta: En trámite
Queja número: 21018361

 

SUGERENCIA:

Tramitar y resolver de forma expresa la solitud formulada por el interesado relativa al cumplimiento de la Ley de Transparencia en lo que respecta a la publicidad activa, e informar de los plazos en los que prevé que se va a dar cumplimiento a la exigencia de contar en su web y sede electrónica con el apartado de información de carácter público establecida por el artículo 5 de la Ley 19/2013, con el contenido exigido por sus artículos 6 y siguientes.

Fecha: 07/02/2022
Administración: Ayuntamiento de Peraleda de Zaucejo (Badajoz)
Respuesta: En trámite
Queja número: 21018361

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Dotar a la web o sede electrónica municipal de un apartado de información en el que se publique de forma clara, estructurada y entendible para los interesados la información referida en los artículos 6 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y publicar la misma.

Fecha: 07/02/2022
Administración: Ayuntamiento de Peraleda de Zaucejo (Badajoz)
Respuesta: En trámite
Queja número: 21018361

 


Transparencia en el expediente de una licencia urbanística.

Se ha recibido escrito de esa alcaldía, referido a la queja arriba indicada y, una vez estudiado el mismo, cabe realizar las siguientes:

Consideraciones

1.- De la información aportada se constata que el ayuntamiento solo ha dado respuesta al interesado en relación a su petición de consulta de determinadas licencias urbanísticas. No consta, por el contrario, pronunciamiento alguno acerca de las peticiones recogidas en los escritos presentados el día 18 de noviembre de 2020 con los números de registro de entrada (… y …).

2.- A juicio de esta institución, la solicitud presentada por el compareciente es expresión del derecho al acceso a la información que tienen los ciudadanos y que aparece recogido en el artículo 105.b de la Constitución española.

El legislador estatal, en desarrollo del mandato constitucional, aprobó la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en cuyo artículo 12 se establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española, desarrollados por la citada ley.

Dicha norma, tal y como señala su exposición de motivos, parte de la consideración de que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

En la Comunidad Autónoma de Extremadura se aprobó la Ley autonómica 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, que es de aplicación a los ayuntamientos de su ámbito territorial, como es el caso al que se refiere el objeto de la queja.

3.- El interesado al solicitar información al ayuntamiento inició el procedimiento previsto en los artículos 19 y siguientes de la ley autonómica 4/2013, cuya finalización exige la adopción de una resolución de alcaldía que no consta que se haya dictado y notificado al interesado. A juicio de esta institución, la remisión de un oficio firmado por la alcaldía por la que se cita al interesado a consultar parte de la documentación solicitada (licencias urbanísticas) no puede considerarse como resolución que ponga fin al procedimiento.

4.- El ayuntamiento, en atención a la solicitud presentada por el compareciente ha de dictar una resolución formal con ofrecimiento de acciones por la que se adopte una decisión en relación con la petición formulada (expedientes de licencias urbanísticas y actas de las sesiones plenarias).

Así, el artículo 24.1 de la ley 4/2013 establece que la resolución se formalizará por escrito y se notificará al solicitante y, en su caso, a terceros afectados. Cuando sea estimatoria, total o parcialmente, de la solicitud, indicará la forma o formato de la información y, cuando proceda, el plazo y las circunstancias del acceso, que deberán garantizar la efectividad del derecho y la integridad de la información en el menor plazo posible.

5.- Por cuanto se refiere al fondo del asunto, a juicio de esta institución, la información solicitada tiene la consideración de pública, entendiendo por información pública, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 19/2013 los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, por lo que en principio no debería haber obstáculo a estimar la solicitud presentada por el compareciente tanto en lo referido al acceso de los expedientes de licencias urbanísticas solicitadas y actas de sesiones plenarias).

No obstante lo anterior, ese ayuntamiento, a la hora de resolver sobre la petición de acceso a la documentación que integra los expedientes solicitados, ha de tener en cuenta que el acceso a dicha información no esté afectado por alguno de los límites al derecho de acceso a la información pública recogidos en el artículo 16 de la Ley 4/2013. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.

Asimismo, el ayuntamiento habrá de garantizar la protección de los datos personales contenidos en los documentos. A tal fin, la Administración podrá estimar el acceso solicitado previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.

6.- Por cuanto se refiere a la negativa del ayuntamiento a dar acceso al interesado de los expedientes de licencias urbanísticas solicitadas, ha de ponerse de relieve que, a juicio de esta institución, el hecho de que el interesado acudiera a la consulta acompañado de otras personas no supone justificación alguna para denegar el acceso a una información que, teniendo el carácter de publica, puede ser conocida por cualquier ciudadano sin necesidad de acreditar ninguna relación directa con la misma, máxime cuando dicha documentación podría ser consultada por el interesado por medios electrónicos, si así lo solicitara, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 19/2013.

7.- Por último, se constata que el ayuntamiento no está cumpliendo con su obligación de contar en su web o sede electrónica municipal con un apartado accesible donde la ciudadanía pueda consultar toda la información que ese ayuntamiento tiene la obligación de publicar.

Por ello, desde esta institución se recuerda a esa Administración que el cumplimiento de la normativa de transparencia es una exigencia ineludible que abarca a toda Administración pública y de la que ese ayuntamiento no se puede separar.

Por tanto, corresponde a ese ayuntamiento adoptar con celeridad las medidas oportunas para contar con apartado de información de carácter público tal y como establece el artículo 5 de la Ley 19/2013, y dotarlo del contenido exigido por sus artículos 6 y siguientes.

Decisión

De acuerdo con las consideraciones precedentes, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese ayuntamiento las siguientes resoluciones:

SUGERENCIAS

1. Tramitar y resolver de forma expresa las solicitudes formuladas por el interesado relativas a expedientes de licencias urbanísticas y actas de las sesiones plenarias y dar acceso a la información solicitada previa disociación de los datos personales que pudiera contener.

2. Tramitar y resolver de forma expresa la solitud formulada por el interesado relativa al cumplimiento de la Ley de Transparencia en lo que respecta a la publicidad activa, e informar de los plazos en los que prevé que se va a dar cumplimiento a la exigencia de contar en su web y sede electrónica con el apartado de información de carácter público establecida por el artículo 5 de la Ley 19/2013, con el contenido exigido por sus artículos 6 y siguientes.

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Dotar a la web o sede electrónica municipal de un apartado de información en el que se publique de forma clara, estructurada y entendible para los interesados la información referida en los artículos 6 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y publicar la misma.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible comunique si acepta o no la Sugerencia formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa, así como que indique las medidas adoptadas para dar cumplimiento al Recordatorio de Deberes Legales formulado.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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