Liberación en sede judicial sin necesidad de regresar al centro penitenciario.

RECOMENDACION:

Dictar las disposiciones que correspondan al Consejo General del Poder Judicial, así como coordinar con el resto de instituciones y autoridades implicadas las actuaciones necesarias, para que en el caso de que se decrete la libertad por la autoridad judicial que ha ordenado una conducción, exista la posibilidad de que las comprobaciones relativas a si procede su libertad, por no estar sujeto a otras responsabilidades, se hagan durante la permanencia de la persona en sede judicial. Se ha de dar la posibilidad a la persona que ha sido objeto de la conducción a que sea liberada en sede judicial, sin necesidad de regresar al centro penitenciario, o bien, de ser conducida nuevamente a la prisión para recuperar sus pertenencias, saldar su cuenta de peculio y ser puesto en libertad en esta.

Fecha: 25/11/2019
Administración: Consejo General del Poder Judicial
Respuesta: Aceptada
Queja número: 17024359

 

RECOMENDACION:

Dictar las disposiciones que correspondan al Consejo General del Poder Judicial, así como coordinar con el resto de instituciones y autoridades implicadas las actuaciones necesarias, para que en el caso de que se decrete la libertad por la autoridad judicial que ha ordenado una conducción, exista la posibilidad de que las comprobaciones relativas a si procede su libertad, por no estar sujeto a otras responsabilidades, se hagan durante la permanencia de la persona en sede judicial.Se ha de dar la posibilidad a la persona que ha sido objeto de la conducción a que sea liberada en sede judicial, sin necesidad de regresar al centro penitenciario, o bien, de ser conducida nuevamente a la prisión para recuperar sus pertenencias, saldar su cuenta de peculio y ser puesto en libertad en esta.

Fecha: 25/11/2019
Administración: Secretaría de Estado de Seguridad. Ministerio del Interior
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 17024359

 


Liberación en sede judicial sin necesidad de regresar al centro penitenciario.

Con ocasión de una visita realizada por el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura (MNP) al centro penitenciario de Pamplona I se tuvo conocimiento de una serie de disfunciones entre la fuerza conductora (Policía Nacional) y la policía encargada de la custodia en sede judicial (Policía Judicial de Navarra) que motivaron el retraso en la puesta en libertad de un interno del mencionado centro que había acudido a sede judicial para una comparecencia.

Por ello se decidió iniciar una investigación con el objeto de analizar el procedimiento de puesta en libertad cuando esta se produce estando el procesado en sede judicial, al objeto de estudiar la posibilidad de que no se regrese al centro penitenciario si no hay otra causa u óbice legal tal y como ocurre actualmente.

Consideraciones

1. En el caso que nos ocupa se han constado disfunciones, que incluso motivaron la interposición y estimación de un procedimiento de hábeas corpus, por la puesta en libertad con un día de retraso de un interno del centro penitenciario de Pamplona I. El auto de libertad quedó traspapelado en la caja de pertenencias de la celda de la sede judicial y no fue oportunamente entregado para la puesta en libertad.

En este procedimiento recayó sentencia de conformidad, con suspensión de la condena de seis meses de prisión provisional impuesta y se acordó la libertad del penado. El Juzgado emitió mandamiento de libertad ese mismo día, que fue entregado a los agentes de la Policía Foral, encargados de su custodia en la sala de vistas. El recluso fue puesto en libertad el día 7 de octubre de 2017, tras solicitar un hábeas corpus al Juzgado de Guardia.

2. En este sentido y como ha informado la Administración, cada órgano judicial opera de una forma diferente en cuanto a la remisión de la documentación para la puesta en libertad. En unos casos se entregan las copias a los interesados, detenidos o presos, y en otros son entregados a los agentes que lo custodian, para su tramitación a los órganos competentes. También es frecuente que el juzgado de referencia remita una copia de la decisión judicial al cuerpo policial que realiza la conducción, o bien, que se remita telemáticamente al centro penitenciario.

3. Conforme a la redacción del artículo 511.3 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se establece que «una vez dictado auto por el que se acuerde la libertad del preso, inmediatamente se expedirá mandamiento al director del establecimiento». No se indica, por tanto, que la persona haya de ser excarcelada indefectiblemente desde el centro penitenciario. Sin duda en el momento de redacción de la norma, finales del siglo XIX, sí era razonable el reingreso a la prisión para comprobar si procedía la excarcelación o la persona debía quedar retenida por otra causa. Esta necesidad, razonable entonces, no se justifica en el siglo XXI con los mecanismos de comunicación con los que cuenta la Administración española.

Descendiendo de rango normativo, en el Reglamento Penitenciario (Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero), en cuanto a la libertad, establece en su artículo 22 que la libertad de los detenidos y presos sólo podrá ser acordada por mandamiento de la autoridad competente librado al Director del establecimiento. Continúa indicando el precepto en los números sucesivos que: «2. Recibido en el centro el mandamiento de libertad, el Director o quien reglamentariamente le sustituya dará orden escrita y firmada al Jefe de Servicios para que sea cumplimentada por funcionarios a sus órdenes. 3. Antes de que el Director extienda la orden de libertad a que se refiere el apartado anterior, el funcionario encargado de la Oficina de Régimen procederá a realizar una completa revisión del expediente personal del interno, a fin de comprobar que procede su libertad por no estar sujeto a otras responsabilidades. 4. El funcionario encargado del servicio o, en su defecto, el que designe el Jefe de Servicios procederá a realizar la identificación de quien haya de ser liberado, cotejando las huellas dactilares y comprobando los datos de filiación, y le acompañará, posteriormente, hasta la salida del centro penitenciario. 5. En el expediente personal del detenido o preso se extenderá la oportuna diligencia del mandamiento de libertad, expidiéndose y remitiéndose certificaciones de la misma a la autoridad judicial de que dependa el interno».

Las comprobaciones a que hace referencia el Reglamento penitenciario, perfectamente pueden hacerse una vez decretada la libertad, permaneciendo la persona en las dependencias del órgano judicial correspondiente, remitiéndose a la sede judicial certificación relativa a que la persona no está sometida a ninguna otra causa que justifique el reingreso en el centro penitenciario, así como del tiempo que ha permanecido en prisión.

4. Por su parte, en la Instrucción 5/2009 de la Secretaría de Estado de Seguridad, sobre conducción y custodia de internos de Centros Penitenciarios, establece en su instrucción novena que una vez finalizadas las diligencias o vista oral la unidad de custodia lo comunicará a la unidad de conducción para su posterior traslado al centro penitenciario que se determine. Con arreglo al artículo 511.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al artículo 22 del Reglamento Penitenciario, la libertad de los internos sólo puede ejecutarla el Director del establecimiento penitenciario, una vez recibido el mandamiento oportuno de la autoridad judicial competente y realizada una completa revisión del expediente personal del interno, a fin de comprobar que procede su libertad por no estar sujeto a otras responsabilidades en ningún caso procede la puesta en libertad por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que lo custodien o trasladen.

Finalmente, la Instrucción 7/2009, de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, para las conducciones de internos a órganos judiciales, hospitales y otros lugares con custodia de las fuerzas de seguridad del Estado, en el punto décimo hace referencia a que uno de los objetivos fundamentales de la Instrucción es conseguir la concienciación de todos los agentes implicados en estas salidas con custodia, y cumplir lo regulado en nuestro Reglamento penitenciario, de que todo interno que salga del establecimiento penitenciario para comparecer ante órgano judicial, sea reingresado al centro. Por ello, ordena que «todo interno que esté recluido en un centro, independientemente que lo sea como penado, preventivo o detenido en virtud de mandamiento judicial o de suplicatorio (que debe contemplar de forma inexcusable lo establecido en el art. 15.2 del Reglamento Penitenciario), debe reingresar al mismo, tras la comparecencia judicial, para cotejar su identidad y demás trámites reglamentarios y, en el caso de haberse  dictado mandamiento de libertad por Autoridad Judicial, dar cumplimiento a lo establecido en el art. 22 del citado Reglamento».

5. A juicio de esta institución no resulta ya procedente que una persona que puesta en libertad por la autoridad judicial deba regresar indefectiblemente al centro penitenciario para comprobarse allí que no tiene ninguna causa pendiente u óbice legal para la excarcelación, tal y como indican la Instrucción 5/2009 de la Secretaría de Estado de Seguridad, sobre conducción y custodia de internos de Centros Penitenciarios y la Instrucción 7/2009, de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, para las conducciones de internos a órganos judiciales, hospitales y otros lugares con custodia de las fuerzas de seguridad del Estado.

Esta prolongación de la privación de libertad no estaría habilitada ni por la Constitución española, ni por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino que son dos instrucciones de órganos administrativos, las que la imponen como inexcusable. De la misma forma se ha de llamar la atención al debido principio de coordinación que prescribe el artículo 103.1 de la Constitución.

Sería más procedente dar la posibilidad a la persona privada de libertad de optar entre ser puesta en libertad de forma inmediata en la propia sede judicial, o bien, regresar al centro penitenciario para recoger sus pertenencias y documentación.

6. Por ello, será necesario que la autoridad judicial actúe de forma unificada en la gestión y remisión de los mandamientos de libertad, ya que actualmente son varias las formas de actuar, como antes se ha indicado, así como que tanto la Administración penitenciaria como las fuerzas de seguridad del Estado adapten su normativa para armonizarla al derecho fundamental a la libertad personal. Por ello, se ha decidido remitir Recomendaciones en este sentido al Consejo General del Poder Judicial y a esa Secretaría de Estado.

El estado actual de la técnica en el siglo XXI, más allá de necesarias adaptaciones normativas y materiales que resulten precisas, permite que las comprobaciones sobre eventuales causas pendientes de la persona a la que se le ha decretado la libertad en la causa que precisamente ha motivado la conducción a diligencias judiciales, puedan realizarse en la sede del propio órgano judicial.

Facilita todavía más esta intercomunicación entre las sedes de los respectivos órganos judiciales y los centros penitenciarios, la implantación paulatina de oficinas delegadas de Justicia en las cárceles en virtud de convenios que tienen por objeto optimizar recursos, ahorrar gastos y desplazamiento innecesarios.

De la misma forma, la no obligación de reingreso de una persona ya puesta en libertad, supondría en buena medida una disminución del número de conducciones que las fuerzas de seguridad tendrían que realizar.

Igualmente, se debería habilitar un procedimiento para que la persona liberada pueda recoger las pertenencias que tenía en el centro penitenciario, o estas le sean remitidas a su domicilio o al lugar que indique en el caso de que optare por ser puesto en libertad en la sede judicial.

Decisión

En atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo, se formula la siguiente

RECOMENDACIÓN

«Dictar las disposiciones que correspondan al Consejo General del Poder Judicial, así como coordinar con el resto de instituciones y autoridades implicadas las actuaciones necesarias, para que en el caso de que se decrete la libertad por la autoridad judicial que ha ordenado una conducción, exista la posibilidad de que las comprobaciones relativas a si procede su libertad, por no estar sujeto a otras responsabilidades, se hagan durante la permanencia de la persona en sede judicial. Se ha de dar la posibilidad a la persona que ha sido objeto de la conducción a que sea liberada en sede judicial, sin necesidad de regresar al centro penitenciario, o bien, de ser conducida nuevamente a la prisión para recuperar sus pertenencias, saldar su cuenta de peculio y ser puesto en libertad en esta.»

Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en el sentido de si se acepta o no la Recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones que justifiquen su no aceptación.

En la seguridad de que esta Recomendación será objeto de atención por parte de esa Secretaría de Estado y en espera de la respuesta,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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