Libertad de circulación y residencia de los solicitantes de protección internacional.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Se recuerda el deber legal que le incumbe de impedir cualquier limitación de los derechos fundamentales a la libre circulación y residencia de los solicitantes de protección internacional que deseen trasladarse desde las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla o desde la Comunidad Autónoma canaria a la península.

Fecha: 29/01/2021
Administración: Dirección General de la Policía. Ministerio del Interior
Respuesta: Recordatorio Favorable
Queja número: 20002195

 


Libertad de circulación y residencia de los solicitantes de protección internacional.

Se acusa recibo de su escrito de 29 de agosto en el que se remite la información solicitada en la queja de referencia. Con posterioridad, se han recibido numerosas quejas relacionadas con las limitaciones que padecen los solicitantes de protección internacional en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla y en la Comunidad Autónoma canaria para el ejercicio del derecho fundamental a la libre circulación y residencia.

Consideraciones

1. El Defensor del Pueblo ha manifestado reiteradamente su disconformidad con esta práctica y, en los últimos años, se ha dirigido en numerosas ocasiones a ese departamento solicitando el cese de la misma. Entre otras actuaciones se formuló una Recomendación, que fue rechazada, tras las numerosas quejas recibidas por este asunto de solicitantes de protección internacional en Ceuta y Melilla.

2. Durante el año 2020, más de 23.000 personas llegaron de manera irregular a Canarias. Esta situación ha supuesto, entre otras muchas cuestiones, un aumento de las solicitudes de protección internacional que se han formulado en esa Comunidad autónoma.

3. Antes de abordar la cuestión jurídica, que motiva la presente queja, se considera preciso recordar que el sistema de acogida en Canarias, tanto de personas en situación irregular, que por distintos motivos no han sido expulsadas por ese departamento, como de solicitantes de asilo, no tiene capacidad para atenderlas en recursos residenciales adecuados. Otra cuestión, que no es competencia de la Administración General del Estado pero que afecta indudablemente a la capacidad de acogida de esa Comunidad Autónoma, es la situación de emergencia en la que se encuentran los servicios de protección de menores, con más de 2.600 menores no acompañados.

El llamado Plan Canarias ha reconocido esta realidad y se están poniendo en marcha campamentos provisionales para la acogida emergencia de más de 7.000 personas. Las condiciones de esa acogida de emergencia, en tiendas de campaña, no parece que puedan considerarse compatibles con los recogidos en la Directiva de acogida para los solicitantes de protección internacional.

4. El solicitante de asilo ostenta el derecho fundamental de la libertad de circulación por todo el territorio español. Asimismo, puede fijar libremente su residencia en todo el territorio nacional, si bien con la obligación de comunicarlo a la Administración. Esta afirmación venía siendo reiterada, como V.E. conoce, por el Defensor del Pueblo y por numerosas resoluciones de tribunales superiores de justicia desde hacía unos años. Desde el pasado mes de julio esta interpretación es también la del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Quinta Sentencia núm. 1130/2020).

5. A pesar de lo anterior, el Defensor del Pueblo comprueba con preocupación, a través de las quejas que se reciben en los últimos meses, que se continúa limitando el derecho a la libre circulación de los solicitantes de protección internacional, tanto en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla como en la Comunidad autónoma canaria. Esa limitación, como ha señalado el Tribunal Supremo, “no está recogida en ningún precepto de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, no existe precepto alguno que permita establecer esa limitación de derechos fundamentales”.

6. En la información que facilita la Policía Nacional a los solicitantes se insiste en que no pueden salir de las ciudades autónomas ni de las islas canarias si no notifican, con carácter previo, que cuentan con un domicilio en la península. Sin embargo, tal y como señala el Tribunal Supremo en la resolución mencionada, la mención que se hace en la Ley de asilo sobre la obligación de informar sobre su domicilio en España y cualquier cambio que se produzca en él” (párrafo d) adquiere especial relevancia ya que “si la obligación del extranjero que ha solicitado la protección internacional es la de «informar» a las autoridades españolas sobre la fijación del domicilio, deberá entenderse que ya de entrada dicho solicitante puede elegir el domicilio… y por un criterio lógico ha de concluirse que si el solicitante de asilo mientras dure el procedimiento asume la obligación de comunicar los cambios de domicilio solo puede ser porque tiene ese derecho de cambiar el lugar de su residencia que, insistimos, es de su elección en un primer momento y el mismo precepto obliga a interpretar que puede cambiarlo”.

7. Tampoco cabe argumentar que la prestación de los servicios, ayudas y servicios de acogida, a los que el solicitante tiene derecho, limiten su derecho de residencia. Lógicamente, como ocurre en los centros de estancia temporal de Ceuta y Melilla, si la Administración decide asignarles estos recursos, a pesar de no ser centros de refugiados, podría efectivamente el solicitante perder esa prestación, si abandona ese lugar sin comunicación previa a la Administración. Pero, en modo alguno como establece el Tribunal Supremo pierde su derecho a la libertad de residencia, “sino la pérdida del disfrute de dichas prestaciones, en palabras del precepto “reducir o retirar alguno o la totalidad de los servicios de acogida”. Y en ese mismo sentido, cuando los artículos 31 y 32 de la Ley permiten al solicitante del asilo a mantener la unidad familiar o para trabajar, carecería de sentido limitarlo a una determinada ciudad, que es lo que se pretende por la Administración”.

8. El Tribunal Constitucional ha establecido que “los derechos fundamentales pueden ceder, desde luego, ante bienes, e incluso intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que experimenten sea necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental restringido” (sentencia 17/2013, de 26 de febrero). El Defensor del Pueblo no encuentra fin legítimo alguno en esta limitación de derechos, para hacer ceder el ejercicio de los derechos fundamentales a la libre circulación y residencia de los que son titulares los solicitantes de protección internacional.

Decisión

El Defensor del Pueblo en el ejercicio de las responsabilidades que le confieren los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, recuerda a V.E el deber legal que le incumbe de impedir cualquier limitación de los derechos fundamentales a la libre circulación y residencia de los solicitantes de protección internacional que deseen trasladarse desde las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla o desde la Comunidad Autónoma canaria a la península.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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