Licencia de aprovechamiento de aguas para riego en una finca agrícola.

SUGERENCIA:

Resolver motivadamente la solicitud de concesión de aguas de la interesada tras la tramitación del procedimiento administrativo regulado en el 104 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 23/06/2021
Administración: Confederación Hidrográfica del Ebro
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20032243

 


Licencia de aprovechamiento de aguas para riego en una finca agrícola.

Se ha recibido el informe de esa Confederación Hidrográfica del Ebro, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Lo informado por ese Organismo de cuenca revela que no ha resuelto la solicitud de concesión de aguas presentada por la reclamante tras la tramitación del procedimiento administrativo regulado en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH) y, con ello, se confirma que la solicitud fue simplemente respondida mediante un escrito de la Dirección Técnica de ese Organismo de cuenca, el 2 de diciembre de 2020. En ese escrito se comunicaba que la parcela para la que se solicita la concesión se ubica en una zona susceptible de riego de acuerdo con el Plan Director de los Canales del Najerilla y que desde la puesta en marcha del proyecto de modernización del citado Sector no se autorizan tomas directas del Canal por lo que “desde este punto de vista se desestima la solicitud presentada”. El escrito finaliza indicándole a la reclamante que podrá inscribirse en la Comunidad de Regantes para hacerse usuaria del Sistema de Riegos de los Canales del Najerilla.

2. Nuestro ordenamiento jurídico prohíbe las actuaciones administrativas que prescindan del procedimiento establecido o del órgano competente para dictar un acto. De acuerdo con la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), los actos administrativos que dicten las administraciones públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido (artículo 34.1). Asimismo, los procedimientos administrativos se inician de oficio o mediante solicitud del interesado y las administraciones públicas tienen el deber de resolverlo, cualquiera que sea su forma de iniciación, incluso transcurrido el plazo para ello (artículos 54, 21 y 24.3).

3. Por otro lado, el contenido de los actos debe ajustarse a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos (artículo 34.2). Además, deben motivarse con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos (artículo 35).

La motivación ha de ser una garantía frente a la arbitrariedad que pueda darse en las decisiones administrativas. Dicha motivación, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 77/2000, de 27 de marzo, señala lo siguiente:

La motivación no consiste ni puede consistir, por tanto, en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que ésta -en su caso- ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones. Se convierte así en una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad”.

En el presente supuesto el Organismo de cuenca debe hacer explícitos las normas y los razonamientos jurídicos por los cuales, a su juicio, el interés de la reclamante en obtener una concesión de aguas para riego debe decaer frente a las normas adoptadas para salvaguardar el interés general en la gestión de las aguas para regadío en la zona regable en cuestión. O, dicho de otra manera, fundamentar en preceptos jurídicos concretos las razones por las que no resulta posible otorgarle un aprovechamiento de aguas para riego independiente del otorgado a la comunidad de regantes.

4. De acuerdo con lo anterior, la solicitud presentada por la reclamante, y en todo caso desestimarla, requiere la tramitación del procedimiento de concesión de aguas regulado en el RDPH, lo cual no ha ocurrido en este caso (sin que tampoco se haya justificado por ese Organismo de cuenca que concurriera una causa de su inadmisión a trámite ni que haya resuelto en ese sentido).

Además, ese Organismo de cuenca debería haber notificado a la reclamante una resolución dictada por el órgano competente y motivada, de manera que esta pudiera conocer los fundamentos, no solo técnicos, sino también jurídicos en los que se basa esa Administración para no acceder a lo solicitado y, en caso de discrepancia, recurrir la decisión. A estos efectos, la comunicación que le ha dirigido no indica las vías de recurso procedentes (artículos 35 y 88 LPAC). 

5. La comunicación que la Dirección Técnica de ese Organismo de cuenca ha dirigido a la reclamante no puede considerarse una resolución del procedimiento que se inició mediante la presentación de la solicitud de concesión (en cuyo caso estaría pendiente la tramitación de la solicitud y la resolución). Y aunque así fuera, es decir, aunque pudiera considerase que la comunicación reviste la apariencia de ser un acto administrativo, se trataría de un acto nulo, por haberse dictado prescindiendo totalmente de procedimiento; y desfavorable, por lo que resultaría revocable (artículos 47.1.e) y 109 LPAC).

En ambos casos, subiste el deber de ese Organismo de cuenca de dictar resolución expresa y motivada, tras la tramitación del procedimiento administrativo regulado en el RDPH.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a esa Confederación Hidrográfica del Ebro la siguiente:

SUGERENCIA

Resolver motivadamente la solicitud de concesión de aguas de la interesada tras la tramitación del procedimiento administrativo regulado en el 104 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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