Se ha recibido su informe, en relación con la queja de referencia, en el que aclara que la solicitud a la que hace referencia la presente queja comprende dos ámbitos diferenciados. Por un lado, la emisión de la licencia de técnico de mantenimiento y, por otro, la inclusión en dicha licencia de una serie de habilitaciones de tipo específicas para poder realizar el mantenimiento de una serie de aeronaves; en particular, las habilitaciones de tipo …../…../….. (…..), …../…../….. (…..), ….. (…..) (…..) y ….. (…..) (…..).
Esta explicación vendría a clarificar –a juicio de esa Administración- la aparentemente contradictoria actuación de esa Administración por el hecho de que, en fecha 20 de febrero de 2019, el Jefe de Servicio de Licencias y Formación de Técnicos de Mantenimiento (por delegación de firma del Director de Seguridad de Aeronaves) de AESA dictó resolución emitiendo la licencia de Técnico de Mantenimiento de Aeronaves LMA Parte 66 cuya parte dispositiva dice: “una vez evaluada por este Servicio, se ha encontrado que dicha solicitud cumple con los requisitos aplicables”. En la misma resolución, que pone fin al procedimiento, se hace referencia un dictamen técnico adjunto, también fechado en 20 de febrero, emitido por el funcionario responsable coordinador en el que ponen de manifiesto ciertas discrepancias pendientes de subsanación sobre el contenido de los cursos realizados y se le concede un plazo de un mes para subsanarlas.
Posteriormente, con fecha 17 de abril de 2019, el Jefe de Servicio de Licencias y Formación de Técnicos de Mantenimiento emite una diligencia de no subsanación y el 31 de mayo de 2019 el Jefe de Servicio de Licencias y Formación de Técnicos de Mantenimiento por delegación de firma del Director de Seguridad de Aeronaves de AESA dicta resolución denegando la emisión de la licencia Parte 66 solicitada.
Las actuaciones descritas parecen ser indicativas de una actuación revocatoria de una autorización ya concedida.
Consideraciones
1. Las actuaciones practicadas ponen de manifiesto que la información que esa Agencia ha dado al Sr. (…..) no ha sido lo suficientemente clara en cuanto a la naturaleza de la autorización expedida.
2. No es esta la primera vez que el Defensor del Pueblo recibe quejas acerca de la actuación de esa Agencia, que vendrían a poner de manifiesto una insuficiente información para los solicitantes de habilitaciones profesionales. El Defensor del Pueblo considera necesario recordar aquí la importancia de procurar una adecuada y suficiente información a los solicitantes de licencias para evitar que se produzcan situaciones como la aquí acontecida, en la que un solicitante desconoce el tipo de autorización que esa Agencia le ha expedido, como también desconoce los derechos que conlleva.
3. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas reconoce en su artículo 53.1 f) el derecho de los interesados “a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar”. La orientación es algo más que información, implica asesoramiento ad hoc, que puede resultar imprescindible en procedimientos con cierta dificultad o complejidad, como parece ser el caso. Además, la orientación ha de ser previa: por eso la Ley 39/2015 dice que el objeto de la orientación son las solicitudes que los interesados se propongan realizar. La intención del legislador es facilitar a los ciudadanos la realización de los trámites, y para ello es imprescindible que las administraciones organicen sus servicios para poder prestar a los ciudadanos la orientación que necesitan.
4. Con frecuencia se reciben en el Defensor del Pueblo quejas que ponen de manifiesto el desconocimiento por los interesados de los requisitos exigidos para la obtención de autorizaciones cuya responsabilidad corresponde a esa Agencia, como la que aquí se plantea. Esto podría ser indicativo de una situación indeseable: que los interesados no siempre disponen ni pueden contar con la orientación que necesitan y a la que además tienen derecho, reconocido por ley. En casos como el aquí suscitado el derecho a obtener orientación está íntimamente relacionado con el derecho al trabajo, proclamado en el artículo 35 de la Constitución, es decir, estamos en el ámbito de una profesión reglada, que no puede ser ejercida sin la previa verificación por esa Agencia del cumplimiento de los requisitos de formación y experiencia exigidos normativamente.
Decisión
Por lo anteriormente expuesto se formula a esa Agencia Estatal de Seguridad Aérea el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Procurar una adecuada información a los solicitantes de habilitaciones profesionales para asegurar la adecuada comprensión sobre el alcance de la habilitación obtenida.
Se considera que con este recordatorio de deberes legales procede dar por concluidas las actuaciones de la presente queja.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)