Licencias otorgadas al amparo de la Ley de Viviendas Rurales Sostenibles Comprobar el número de licencias para la construcción de viviendas en espacios naturales protegidos

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio. Comunidad de Madrid

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 16005001


Texto

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. La coordinación es un principio constitucional aplicable a la relación entre administraciones públicas. Con la coordinación se persigue la integración de la diversidad de las partes o subsistemas en el conjunto o sistema, evitándose contradicciones y reduciéndose disfunciones que, de subsistir, impedirían o dificultarían respectivamente la realidad misma del sistema. Esta facultad debe ser entendida como fijación de medios para conseguir información recíproca y homogeneidad técnica, de tal modo que se logre la integración de actos parciales en la globalidad del sistema. Así lo ha afirmado el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias (por todas, las STC 32/1983 de 28 de abril y STC 42/1983 de 20 de mayo de 1983).

Procede la coordinación de las competencias de las entidades locales entre sí y, especialmente, con las de las restantes Administraciones públicas, cuando las actividades o los servicios locales trasciendan el interés propio de las correspondientes entidades, incidan o condicionen relevantemente los de dichas Administraciones o sean concurrentes o complementarios de los de estas (artículo 10 LBRL). Es decir la coordinación se ejerce sobre entes que actúan en el ejercicio de sus competencias.

2. La coordinación no es el único principio aplicable a las relaciones reciprocas entre administraciones públicas. Reflejo de los principios constitucionales, el artículo 10 de la Ley de Bases del Régimen Local establece, además de la debida coordinación, los deberes de información mutua, colaboración y respeto a los ámbitos competenciales respectivos.

3. Conforme al artículo 238 de la Ley del Suelo de Madrid la Comisión de Urbanismo de Madrid es el órgano colegiado máximo de deliberación, consulta y decisión de la Comunidad de Madrid en las materias reguladas en la citada Ley. Si bien no tiene atribuidas expresamente en ese artículo funciones de coordinación de las entidades locales tiene entre sus funciones las siguientes: emitir informes que le solicite el Consejero competente en materia de ordenación urbanística; y formular propuestas al Consejero, para el seguimiento y evaluación de la política urbanística, materias en las que se integra el objeto de esta queja.

4. Los principios de coordinación, colaboración e información mutua se proyectan sobre las actuaciones en materia urbanística, pero también en otras directamente relacionadas con el asunto que aquí se plantea como es la protección del medio ambiente y de los montes, sobre los que esa Consejería también tiene competencias de gestión.

5. A pesar de que esa Consejería señala en diversas ocasiones que carece de la información solicitada o no le consta, lo cierto es que proporciona información sobre el número de licencias tramitadas y en trámite. Resulta de interés a esta institución conocer el procedimiento seguido para obtenerla, es decir, si se ha conseguido por comunicarla por propia iniciativa de los Ayuntamiento o ha sido esa Consejería quien la ha solicitado a todos los municipios de Madrid, o se ha producido sólo en aquellos casos en los que ha sido precisa la intervención de la Comunidad de Madrid a través de informes preceptivos exigidos por la normativa ambiental, de montes u otros.

6. La Ley 5/2012, de 20 de diciembre, de Viviendas Rurales Sostenibles (LVRS), hoy derogada, suponía un régimen especial al establecido por la legislación general de urbanismo y medio ambiente, pues permitía al propietario de un terreno edificar una vivienda unifamiliar aislada en cualquier tipo de suelo rústico que tuviera unas dimensiones mínimas –6 hectáreas- previa obtención de una licencia municipal. Esta habilitación para construir alcanzaba incluso al suelo rústico con protección sectorial, siempre y cuando el régimen jurídico sectorial no prohibiera específicamente el uso residencial.

7. La disposición transitoria de la Ley que deroga la LVRS ordena la paralización de las licencias que, al amparo de la, estén en tramitación a su entrada en vigor.

Decisión

De conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se dirige a esa Consejería la siguiente:

SUGERENCIA

Recabar la información precisa de los ayuntamientos que estuvieran tramitando licencias al amparo de la LVRS con el fin de comprobar que se han paralizado y resuelto los procedimientos en sentido desestimatorio, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria de la Ley de 29 de marzo 2016 de la Comunidad de Madrid.

Asimismo se solicita que describa el procedimiento seguido para obtener la información proporcionada a esta institución de las licencias tramitadas y en tramitación.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa. Asimismo se solicita respuesta a la información adicional requerida.

Por último se le comunica que esta institución va iniciar actuaciones con los ayuntamientos que han otorgado licencias al amparo de la LVRS según la información proporcionada por esa Consejería con el fin de conocer el estado de ejecución de las licencias concedidas.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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