La asociación arriba indicada expuso su disconformidad con la limitación en el acceso a las bonificaciones en el transporte a personas extranjeras residentes en España.
Consideraciones
1. Manifiestan su disconformidad con las limitaciones establecidas para la obtención de bonificaciones en las tarifas de los servicios regulares de transporte marítimo y aéreo de pasajeros para los nacionales de terceros países que sean beneficiarios del derecho de residencia o del derecho de residencia de larga duración, que acrediten su condición de residentes en las comunidades autónomas de Canarias e Illes Balears, y en las ciudades de Ceuta y Melilla. Exponen igualmente que dichos requisitos colisionan con los derechos de las personas extranjeras que residen y se hallan empadronadas en la Comunidad Autónoma de Canarias y que no ostentan una residencia de larga duración.
2. Se iniciaron actuaciones con la Dirección General de Aviación Civil, solicitando información acerca de la finalidad y proporcionalidad de los requisitos establecidos para las personas extranjeras residentes legales en el acceso a las bonificaciones en el transporte. La Subsecretaria de Transportes y Movilidad Sostenible informó de que, al referirse tanto a transporte marítimo como aéreo, «se ha duplicado la solicitud a la Dirección General de Marina Mercante, de forma que la Dirección General de Aviación Civil dará respuesta en lo referente al transporte aéreo de pasajeros mientras que la Dirección General de Marina Mercante dará respuesta en lo referente al transporte marítimo de pasajeros». El 31 de enero y 8 de febrero de 2024, ambas direcciones generales remitieron informe, del que se dio traslado a la asociación promotora de la queja para la formulación de alegaciones.
3. La Disposición Adicional Décima tercera de la Ley 17/2012 de 27 de diciembre estableció los requisitos de acceso a las subvenciones al transporte marítimo y aéreo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla. En el caso de personas nacionales de terceros países, solo incluye a aquellas empadronadas en las comunidades autónomas de Canarias e Illes Balears y en las ciudades de Ceuta y Melilla, que fueran titulares de una autorización de residencia de larga duración, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero de derechos y libertades de los extranjeros en España (LOEXIS).
4. El sistema de bonificaciones recogido en la normativa ya citada, es un mandato constitucional al amparo de lo previsto en el artículo 138.1 y 139.2 CE, con el fin de garantizar dicha conectividad en términos de equidad. Las personas residentes en esos territorios, con independencia de su nacionalidad o el régimen jurídico de su residencia, padecen desventajas de diversa índole respecto de las residentes en la península, que son corregidas por las Administraciones con diferentes medidas.
En el caso de las personas extranjeras, existe un mandato específico en la LOEXIS dirigido a todas las Administraciones Públicas para incorporar el objetivo de la integración entre inmigrantes y sociedad receptora, con carácter transversal a todas las políticas y servicios públicos, promoviendo la participación económica, social, cultural y política de las personas inmigrantes, en los términos previstos en la Constitución, en los Estatutos de Autonomía y en las demás leyes, en condiciones de igualdad de trato.
Además, como criterio interpretativo general, se entenderá que las personas extranjeras ejercitan los derechos que les reconoce esta Ley en condiciones de igualdad con la ciudadanía española. La LOEXIS establece también que constituyen actos de discriminación a los efectos de esta ley, todos los que impongan condiciones más gravosas que a los españoles, o que impliquen resistencia a facilitar a un extranjero bienes o servicios ofrecidos al público, sólo por su condición de tal.
5. La Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación reconoce en su artículo 2.1 el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Asimismo, establece una prohibición de discriminación, entre otros motivos, por razón de nacimiento, origen racial o étnico, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Se reconoce la posibilidad de establecer diferencias de trato, siempre que se den unos requisitos: cuando los criterios para tal diferenciación sean razonables y objetivos y lo que se persiga es lograr un propósito legítimo o así venga autorizado por norma con rango de ley, o cuando resulten de disposiciones normativas o decisiones generales de las administraciones públicas destinadas a proteger a las personas, o a grupos de población necesitados de acciones específicas para mejorar sus condiciones de vida o favorecer su incorporación al trabajo o a distintos bienes y servicios esenciales y garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades en condiciones de igualdad.
A su vez la citada ley establece el derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la oferta al público de bienes y servicios, entre otros, los servicios de transporte, en los que se establece que no podrán discriminar en el acceso a los mismos por las causas anteriormente mencionadas.
El principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 de la Constitución (STC 22/1981).
Tan sólo podrán considerarse que infringen el citado precepto aquellas que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello.
También establece el Tribunal Constitucional que, para que una diferencia de trato se considere constitucionalmente lícita, las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción han de ser proporcionadas a la finalidad perseguida.
6. A la vista de lo anterior, a juicio de esta institución, la limitación de la aplicación de la bonificación al transporte a las personas extranjeras con residencia de larga duración, excluyendo de las mismas a aquellas que son titulares de autorizaciones de residencia temporal no resulta razonable. En primer lugar, porque la propia norma ya establece la obligación de demostrar el tiempo efectivo de residencia en el lugar para poder disfrutar de las bonificaciones, por lo que resulta irrelevante a estos efectos el tipo de autorización que ostente la persona residente extranjera. En segundo lugar, tampoco resulta posible establecer el objetivo legítimo que esta diferenciación persigue a la vista de que estas personas son residentes en esos territorios y solo si cumplen el resto de requisitos podrán acceder a las citadas bonificaciones.
7. La exclusión de las personas extranjeras titulares de autorizaciones de residencia temporal, residentes en Ceuta, Melilla, Illes Balears y Canarias, constituye de acuerdo con la definición de supuesto de discriminación indirecta, una disposición, aparentemente neutra que ocasiona o puede ocasionar a una o varias personas una desventaja particular con respecto a otras. En el presente caso todas ellas se encontrarían en el ámbito de aplicación del mismo público objetivo que dio lugar al establecimiento del mencionado sistema de bonificaciones. Por consiguiente, la inclusión de dicho requisito produce un efecto discriminatorio en su aplicación.
8. El Defensor del Pueblo, en el ejercicio de sus funciones, se ha referido a la equidad atendiendo a su consideración como principio general que informa nuestro ordenamiento jurídico, y al hecho de que la Administración debe atemperar en ocasiones los requisitos exigidos por las leyes, atendiendo a las circunstancias que puedan concurrir y que obligan a una lectura de las normas bajo el prisma de dicha lectura.
Decisión
En atención a lo establecido en el artículo 30.1 de nuestra Ley Orgánica reguladora, ha estimado procedente formular a V.E. la siguiente
RECOMENDACIÓN
Que se inicien las acciones necesarias para modificar la Disposición Adicional Décimo Tercera de la Ley 17/2012 de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, y se elimine la referencia, en relación a los ciudadanos de terceros países, del requisito de titularidad de una autorización de residencia de larga duración.
En la seguridad de que esta Recomendación será objeto de atención por parte de esa secretaría de Estado y en espera de la respuesta,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo