Se ha recibido su escrito en el que remite el informe económico financiero para la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por derecho de examen.
Una vez estudiado el contenido del mismo el Defensor del Pueblo realiza las siguientes:
Consideraciones
1.- El Ayuntamiento de El Palmar de Troya no ha remitido sus consideraciones acerca de los hechos por los que se ha admitido la presente queja, que se refieren al notable incremento de los importes de las tasas por participación en los procesos públicos de ese ayuntamiento, para todas las categorías.
Sí ha remitido el informe económico financiero que ha servido de base para la modificación de la Ordenanza Fiscal nº 3 reguladora de la tasa por participación en las convocatorias para la selección de personal al servicio del Municipio de El Palmar de Troya, conforme exige el artículo 25 Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (TRLHL).
2.- En el texto anterior a la modificación, la cuota tributaria venía determinada por una cantidad fija, según el grupo de personal funcionario o laboral a que aspire, de acuerdo con la tarifa que a continuación se señala:
– Para plazas correspondientes al Grupo A: 18,03 euros.
– Para plazas correspondientes al Grupo B: 15,03 euros.
– Para plazas correspondientes al Grupo C: 12,02 euros.
– Para plazas correspondientes al Grupo D: 9,02 euros.
– Para plazas correspondientes al Grupo E: 6,01 euros.
3.- De la información remitida se desprende que, para la fijación del nuevo importe de la tasa, el ayuntamiento ha tenido en cuenta el coste real o previsible del servicio, con fundamento en el artículo 24.2 del TRLHL.
La memoria económica ha tenido en cuenta el coste de los procesos selectivos y lo ha dividido entre el número potencial de personas participantes, resultando los importes que se indican en el cuadro siguiente:
CATEGORIA
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Nº ESTIMADO SOLICITANTES
|
COSTE TOTAL ESTIMADO
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TASA ESTMADA
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A1
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22
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3.296,71 €
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149,85€
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A2
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30
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3.076,44 €
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102,55€
|
B
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35
|
2.779,82€
|
79,42€
|
C1
|
35
|
2.779,82 €
|
79,42€
|
C2
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60
|
2.574,82 €
|
42,91€
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E, D o AGR PROF
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225
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2.323,98 €
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10,32€
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4.- Estos importes suponen un incremento considerable respecto de los anteriormente vigentes, destacando el correspondiente a la tasa por participación en los procesos para las plazas del grupo A1, que pasan de 18,03 € a 149,85 €, lo que supone un incremento de más de un 800%.
5.- Se han revisado los importes fijados en las ordenanzas de otros municipios con menos de 5.000 habitantes de Sevilla, en los que los importes de los derechos de examen son sensiblemente inferiores.
Tal es el caso del Ayuntamiento de Almadén de la Plata, cuya ordenanza fija los siguientes importes por derechos de examen para pruebas selectivas de turno libre.
SUBGRUPO
|
CUOTAS
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A1
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35,00€
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A2
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30,00€
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C1
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25,00€
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C2
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20,00€
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Agrupaciones profesionales
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14,00€
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En el caso del Ayuntamiento de Algámitas, las cuotas a satisfacer por cada uno de los opositores o concursantes responden a la siguiente escala:
SUBGRUPO
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CUOTAS
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A (1 y 2)
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35,00€
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B
|
25,00€
|
C (1 y 2)
|
20,00€
|
Agrupaciones profesionales
|
15,00€
|
6.- El Defensor del Pueblo no pone en duda las variables que han sido utilizadas en el informe económico financiero del Ayuntamiento de El Palmar para el cálculo de los costes directos e indirectos estimados, ni tampoco su fuente de obtención.
Sin embargo, en cuanto a la metodología empleada, el Defensor del Pueblo considera que el importe de la tasa no tiene necesariamente que depender del número de aspirantes, puesto que si es muy elevado puede disuadir a presentarse a un proceso selectivo. Cuanto más elevada resulte el importe de una tasa, menos personas se presentarán. Si a su vez, el potencial número de aspirantes condiciona el importe de la tasa en una relación inversa, entonces se corre el riesgo de incrementos paulatinos en cada revisión de la ordenanza, de manera que esa Administración podría estar alimentando el efecto disuasorio que el importe de la tasa cada vez más alto tiene sobre los aspirantes. En el caso planteado, la metodología que emplea el ayuntamiento para calcular la tasa genera el riesgo de que el coste de un examen pudiera llegar a alcanzar los 3.296,71 euros, si sólo se presentara un aspirante en el grupo A1.
7.- Es cierto que la TRLHL fija como tope máximo para el establecimiento de la cuantía de una tasa el coste real o previsible del servicio. Ahora bien, ese coste opera como límite máximo, no como cuantía obligatoria; no es preciso que el importe de la tasa deba cubrir la totalidad del coste, es admisible que cubra solo una parte («para financiar total o parcialmente dice el artículo 25 TRLHL»), y que el resto del coste del servicio se cubra mediante otros ingresos de derecho público.
El establecimiento de tasas por debajo del coste es posible, puesto que el artículo 24.4 del TRLHL (que tiene su correlato en el artículo 8 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos) dice que para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas.
Las tasas son tributos y para el sistema tributario rige el principio de capacidad, por mandato expreso de la Constitución (artículo 31.1). El Tribunal Supremo en sentencia 98/2019, de 31 de enero admite la posibilidad de que el principio de capacidad económica pueda ser utilizado como un criterio modulador de la cuantía de una tasa, llegando –como es el caso aquí planteado- a la posibilidad de justificar una menor contribución al coste del servicio público de unos sujetos pasivos, aunque hayan generado un mayor coste, proporcional a la mayor contribución exigida, a condición de que esto se fije sobre bases objetivas.
8.- La interpretación que propugna aquí el Defensor del Pueblo es que el establecimiento de tasas por debajo del coste del servicio no sólo es una posibilidad, sino ya una obligación cuando la tasa afecta a un servicio objeto de un derecho fundamental, como es el caso aquí planteado: el acceso a cargos y funciones públicas en condiciones de igualdad es un derecho fundamental reconocido por el artículo 23.2 de la Constitución; de acuerdo con el artículo 53.1 CE, vincula a todos los poderes públicos.
La vinculación directa de todos los poderes públicos a los derechos fundamentales implica un doble mandato, negativo y positivo; negativo, de abstenerse de realizar actuaciones que impidan o menoscaben el ejercicio de estos derechos fundamentales, y positivo, de favorecer y promover las condiciones para la plenitud de su ejercicio.
9.- Adicionalmente, la Ordenanza Municipal que se ha examinado no incorpora ningún margen de modulación basado en criterios de capacidad económica.
Cabe recordar que el principio de capacidad económica rige en el sistema tributario español por mandato expreso del artículo 31.1 de la Constitución y, siendo las tasas tributos, no se encuentran motivos para ignorar dicho principio cuando se trata de ejercer un derecho el cual es el acceso a cargos y funciones públicas en condiciones de igualdad, derecho fundamental reconocido en el artículo 23.2 de nuestra Constitución que vincula a todos los poderes públicos (artículo 53.1 CE).
Atendiendo a estos criterios, el artículo 18.5 de la Ley 66/1997, de 30, de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Orden Social dispone la exención del pago de la tasa por derechos de examen en los siguientes supuestos:
– Las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.
– Las personas que figuraren como demandantes de empleo durante el plazo, al menos, de un mes anterior a la fecha de convocatoria de pruebas selectivas de acceso a los cuerpos y escalas de funcionarios o a las categorías de personal laboral convocadas por la Administración pública estatal en las que soliciten su participación. Serán requisitos para el disfrute de la exención que, en el plazo de que se trate, no hubieren rechazado oferta de empleo adecuado ni se hubiesen negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales y que, asimismo, carezcan de rentas superiores, en cómputo mensual, al salario mínimo interprofesional.
– Los aspirantes en pruebas selectivas de acceso a militares profesionales de tropa y marinería.
– Las víctimas del terrorismo, entendiendo por tales, a los efectos regulados en el presente artículo, las personas que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y así lo acrediten mediante sentencia judicial firme o en virtud de resolución administrativa por la que se reconozca tal condición, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad, el cónyuge del fallecido y los hijos de los heridos y fallecidos.
10- Por su parte, la Ley 40/2003 de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, en su artículo 12 regula las exenciones y bonificaciones en tasas y precios, como sigue: «1. Las administraciones públicas competentes establecerán un régimen de exenciones y bonificaciones para los miembros de las familias numerosas que tengan reconocida tal condición, en relación con las tasas y precios por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia en los siguientes ámbitos: (…) c) El acceso a las pruebas de selección para el ingreso en la función pública».
11- El Defensor del Pueblo considera que la vigente legislación permite eximir del pago de las tasas en aquellos casos que ya se encuentran recogidos en la normativa estatal, por cuanto que las tasas tienen carácter potestativo y los ayuntamientos disponen de la capacidad de decidir qué actividades someten a su pago y cuáles no, pudiendo incluir esos criterios en las ordenanzas fiscales oportunamente.
12.- La aplicación de las anteriores consideraciones al caso suscitado determina la necesidad de que ese ayuntamiento reconsidere si el importe de la tasa podría resultar no sólo contrario al principio de capacidad económica, sino también un factor disuasorio que dificulte o menoscabe el ejercicio real y efectivo del derecho fundamental de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad.
Decisión
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:
SUGERENCIA
Modificar la Ordenanza Municipal Reguladora Tasa Fiscal por Participación en las convocatorias para la selección de personal al servicio del Municipio de El Palmar de Troya, limitando su cuantía e incorporando criterios de modulación o exención de las tasas por derechos de examen, basados en criterios de capacidad, teniendo en cuenta su efecto en el derecho fundamental de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad.
En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta SUGERENCIA, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo