Texto
Se ha recibido escrito V.E., referido a la queja arriba indicada, relativa a la falta de respuesta a la solicitud de limpieza de las márgenes del Pantano de Entrepeñas.
Consideraciones
1ª. Han de considerarse los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo.
2ª. La potestad discrecional es atribuida a una Administración pública porque se le dota de un margen de decisión sobre alguno de los elementos o condiciones para su ejercicio. Que las actuaciones de limpieza de cauces y zonas de policía y servidumbre sean una potestad discrecional del Organismo de cuenca no quiere decir que no la ejerza en ningún caso; habrá supuestos en los que sí decida ejercerla, por ejemplo cuando resulte necesario para garantizar la protección del dominio público, además de otras finalidades que la legislación de aguas determina para esas zonas. Así, la de servidumbre para uso público tiene por fin permitir el paso del personal de vigilancia o pesca fluvial, el salvamento de personas o bienes, la protección del ecosistema fluvial, etc, y ello se dificulta e incluso se impide si la zona no se mantiene un estado de conservación adecuado.
3ª. Que una potestad sea discrecional no impide que los ciudadanos se dirijan a la Administración solicitando su ejercicio. En estos casos la Administración decidirá si estima o no la solicitud y habrá de explicar los motivos por los cuales procede o no actuar en el sentido que los ciudadanos piden.
Esta Institución solicitó información con el fin de averiguar si la Confederación, en uso de su potestad discrecional, estaba realizando alguna actuación para la limpieza de los márgenes del embalse y de alcanzar una solución al problema denunciado sobre el abandono del entorno del embalse; no porque hubiera indicios de irregularidad en la actuación del Organismo.
4ª. El hecho de que un ciudadano presente un escrito con un planteamiento defectuoso o poco claro no habilita a la Administración para no contestar. En su solicitud, el promotor de la queja pide expresamente un permiso para que los vecinos limpien una zona del embalse de Entrepeñas. La Administración tiene el deber de contestar dicho escrito suministrando información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que deben cumplirse para presentar correctamente la solicitud de autorización (artículo 35 de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común). Que el escrito se presentara a través del buzón de quejas y sugerencias tampoco es motivo para no responder: en el formulario de solicitud figura expresamente que la unidad responsable debe informar al interesado en el plazo de 20 días hábiles de las actuaciones realizadas (artículo 16.1 del Real Decreto 951/2005).
5ª. Si la Confederación considera que los Ayuntamientos afectados deben actuar para la limpieza de los márgenes del embalse, entonces como Organismo encargado de la defensa y protección del dominio público hidráulico debe dirigirse a aquéllos para instar su actuación o buscar una solución conjuntamente.
Decisión
Esta Institución ha resuelto formular a la Confederación hidrográfica las siguientes:
SUGERENCIAS
1ª. Valorar la posibilidad de acometer la limpieza de las zonas de servidumbre y de policía del Embalse de Entrepeñas, por ese Organismo o instar a los Ayuntamientos a que lo hagan.
2ª. Informar al promotor de la queja acerca de los requisitos técnicos y jurídicos que debe cumplir para presentar una solicitud de autorización para la limpieza de las zonas señaladas.
Se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si aceptan o no las SUGERENCIAS, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo