Limpieza y vigilancia de la zona en la que se ubican los contenedores.

RECOMENDACION:

Justificar las razones por las que la ubicación actual del contenedor es la más adecuada de entre todas las posibles, y en caso de que tras el análisis realizado se concluyera que existe otro emplazamiento más óptimo, acordar motivadamente el traslado del contenedor a la nueva ubicación.

Fecha: 27/05/2021
Administración: Ayuntamiento de Almonacid del Marquesado (Cuenca)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 20020279

 

RECOMENDACION:

Intensificar la limpieza y vigilancia de la zona en la que se ubique el contenedor y sancionar las conductas que supongan un incumplimiento de las ordenanzas municipales. En caso de que ese ayuntamiento no disponga de un cuadro de infracciones y sanciones en materia de limpieza viaria y recogida de residuos, procédase a su aprobación mediante norma reglamentaria.

Fecha: 27/05/2021
Administración: Ayuntamiento de Almonacid del Marquesado (Cuenca)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 20020279

 


Limpieza y vigilancia de la zona en la que se ubican los contenedores.

Se ha recibido escrito de esa alcaldía, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. De la lectura de la información aportada por ese ayuntamiento se desprende que no ha respondido motivada y congruentemente el escrito presentado por el interesado el día 8 de noviembre de 2019. Y es que ese ayuntamiento en su respuesta de fecha 18 de febrero de 2020 no se pronuncia sobre la petición de traslado de los tres contenedores realizada por el compareciente, sino que solo se refiere a uno de ellos sin aportar ningún dato que permita concluir las razones por las que no atiende la petición de retirada de los otros dos.

Esta falta de respuesta íntegra a las cuestiones planteadas por el interesado supone un incumplimiento de la obligación de resolver de la administración, entendiendo por tal la obligación de dictar y notificar en plazo una resolución que de acuerdo con el artículo 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, debe decidir sobre todas las cuestiones planteadas por el interesado y ser congruentes con su petición. Además, en el presente caso, y atendiendo a que la decisión de instalar los contenedores en una ubicación determinada es una decisión de carácter discrecional, la resolución debió ser motivada de acuerdo con el artículo 35 de la citada ley.

2. A juicio de esta institución la notificación de una respuesta como la dada por ese ayuntamiento que no reúne el contenido mínimo exigible a una resolución administrativa implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y 103 de la Constitución.

El artículo 103 de la Constitución señala que la actuación de la administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues incumbe a las administraciones públicas regirse en sus actuaciones por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.

3. Por cuanto se refiere a la información municipal aportada a esta institución, se constata que esa administración no facilita ninguna justificación concreta sobre las razones por las que ese ayuntamiento decidió ubicar el contenedor de residuos sólidos urbanos en su emplazamiento actual, y no en cualquier otra ubicación del municipio.

Sobre este particular esta institución ya ha venido reconociendo que entra dentro de la órbita de la competencia municipal el decidir discrecionalmente dentro de las muy variadas opciones posibles el emplazamiento concreto para cada una de sus dotaciones, instalaciones y mobiliario urbano. Ahora bien, aun dentro de este ámbito de discrecionalidad del que goza la administración, ese ayuntamiento ha de saber que dicha decisión debe sujetarse a las reglas así establecidas para el ejercicio de toda potestad discrecional y entre ellas, como ya se ha señalado anteriormente, la de la precisa motivación de acuerdo con el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Y ello significa que no es suficiente con una justificación genérica según la cual la ubicación es la más adecuada, sino que será preciso justificar porqué es esa ubicación y no otra la que el ayuntamiento considera correcta, y cuáles son las razones para ello, por los motivos que el ayuntamiento considere. Ya sean estos una prestación del servicio más eficaz, una mayor protección de la salubridad pública, la seguridad vial o cualesquiera otros.

Esa administración ha de tratar de conciliar la prestación obligatoria de este servicio con el derecho de los vecinos a gozar de un medio ambiente urbano adecuado, y ello, a juicio de esta institución, exige, no solo adoptar las decisiones que se estima que mejor compatibilizan los intereses en juego, sino, además, que estas decisiones se motiven adecuadamente y se informe de ellas, especialmente en caso de oposición por parte de los ciudadanos.

4. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, se ha de tener en cuenta que el interés general de la prestación del servicio ha de primar sobre los posibles intereses particulares en los que la decisión de colocación de los contenedores pudiera incidir.

Por ello, aun en el caso de que ese ayuntamiento tras el análisis de la ubicación actual del contenedor, entienda que esta es la más indicada y así lo motive, ha de tener en cuenta que los vecinos tienen derecho a exigir al amparo del artículo 18 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que el servicio de recogida de residuos, como servicio de prestación municipal obligatoria se presté adecuadamente y causando las menores molestias posibles a la comunidad vecinal.

Por ello, vista la queja vecinal, a juicio de esta institución, ese ayuntamiento, habrá de velar por que la recogida de residuos se realice ocasionando el menor ruido posible, y por que la zona en la que se ubican los contenedores se mantenga en un estado óptimo de limpieza, evitando el vertido de residuos fuera de los mismos.

Asimismo, siendo el municipio marco por excelencia de la convivencia civil, se espera de ese ayuntamiento que adopte las medidas necesarias en materia de seguridad y vigilancia para garantizar que los usuarios realicen un buen uso de los contenedores, así como que haciendo valer su potestad reglamentaria y sancionadora procure que no se den comportamientos incívicos que dificulten la normal prestación del servicio.

Decisión

Por consiguiente, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento las siguientes:

RECOMENDACIONES

1. Justificar las razones por las que la ubicación actual del contenedor es la más adecuada de entre todas las posibles, y en caso de que tras el análisis realizado se concluyera que existe otro emplazamiento más óptimo, acordar motivadamente el traslado del contenedor a la nueva ubicación.

2. Intensificar la limpieza y vigilancia de la zona en la que se ubique el contenedor y sancionar las conductas que supongan un incumplimiento de las ordenanzas municipales. En caso de que ese ayuntamiento no disponga de un cuadro de infracciones y sanciones en materia de limpieza viaria y recogida de residuos, procédase a su aprobación mediante norma reglamentaria.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las RECOMENDACIONES, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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