Se ha recibido su escrito, en el que informa a esta institución en relación con el supuesto planteado por el presidente de la Asociación de Familias del Alumnado del IES “Emérita Augusta” de Mérida, titular de la queja inscrita con el número arriba indicado.
Consideraciones
1. Como sabe, la asociación promovente solicita la creación de una línea de transporte escolar que cubra el desplazamiento de los 140 alumnos de la zona norte de Mérida (La Calzada, Montealto, Corchera, Abadías y Avda. Pitágoras) hasta el IES “Santa Eulalia” y, muy especialmente, hasta el IES “Emérita Augusta” situado a una distancia de entre 3,5 y 6 km del domicilio familiar, dado que la ausencia de una combinación razonable de transporte público interurbano obliga a las familias a realizar grandes esfuerzos económicos y familiares para poder conciliar su vida laboral con el traslado de los menores al centro en vehículos particulares, dado el largo trayecto a recorrer a pie cada día.
2. En base a lo establecido en el Decreto 203/2008, de 26 de septiembre, por el que se regula el servicio de transporte escolar en la Comunidad Autónoma de Extremadura, esa consejería concluye que «las barriadas de La Calzada, Montealto, La Corchera, Abadías y Avda. Pitágoras para las que se solicita la creación de una línea de transporte escolar, están todas dentro del casco urbano de la localidad de Mérida, y los/as alumnos/as de los centros receptores no se encuentran en situación de vulnerabilidad socioeducativa que justifique, por lo tanto, y de conformidad con la normativa legal aplicable, crear una ruta de transporte escolar urbana para el desplazamiento de dichos alumnos/as a los centros receptores IES “Emérita Augusta” e IES “Santa Eulalia”, no resultando posible intervenir en la compatibilización del transporte urbano con el transporte escolar, y no resultando viable autorizar con carácter excepcional este servicio escolar complementario, conforme al artículo 5.d) del Decreto 203/2008, de 26 de septiembre, por el que se regula el servicio de transporte escolar a centros públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura».
3. En primer lugar, a la vista de cuanto se manifiesta en la información remitida, se hace preciso destacar que uno de los aspectos cuestionables de la zonificación escolar establecida por esa Administración, es la falta de consideración de las desigualdades territoriales existentes en el acceso a las enseñanzas obligatorias dentro de cada zona escolar.
Como ya se puso de manifiesto en nuestra anterior comunicación, los cambios demográficos hacen necesario redefinir la zonificación y las rutas de transporte escolar a fin de extender la prestación de este servicio escolar complementario al alumnado escolarizado en su localidad, cuando la falta de líneas de transporte público y la distancia desde el domicilio al centro docente así lo justifiquen.
En esta línea vienen actuando otras comunidades autónomas que reconocen como beneficiarios del transporte escolar a los alumnos escolarizados dentro de la misma localidad y zona de escolarización, cuando residen a una determinada distancia del centro educativo; y aunque puede resultar excesivamente rígido fijar una distancia mínima para todo tipo de núcleos de población, y son muchas las que han optado por concretar en su normativa reguladora la distancia mínima entre el domicilio del alumno y el centro educativo, este es el caso de Madrid y Murcia (3 km); Navarra, Galicia y Cantabria (2 km) y Asturias (1,5 km), por citar un ejemplo.
Se trata, en definitiva, de una decisión puramente discrecional que debe ser adoptada por las administraciones educativas teniendo en cuenta la distancia, las condiciones de los trayectos a recorrer a píe y los medios de transporte alternativos al alcance de los alumnos, aspectos que, a juicio de esta institución, no han sido debidamente valorados por la Dirección General de Servicios Educativos de la Junta de Extremadura, que rechaza la creación de una línea de transporte escolar para la zona norte de Mérida, sin considerar la distancia interurbana a recorrer por el alumnado menor de edad matriculado en el IES «Emérita Augusta» y en el IES «Santa Eulalia».
El Defensor del Pueblo, partiendo de la idea de que se trata de un servicio educativo complementario, compensatorio y social, entiende que la normativa reguladora del transporte escolar en esa comunidad autónoma debe ser aplicada con mayor flexibilidad en determinadas circunstancias y sometida a revisión al objeto de contemplar situaciones como las que concurren en el presente caso.
4. Otro aspecto que esta institución estima esencial en este supuesto es el hecho de que no exista un servicio de transporte público urbano compatible con el horario escolar que pueda ser utilizado alternativamente por estos alumnos para sus desplazamientos. Una circunstancia que genera problemas de conciliación de la vida familiar y profesional al quedar obligadas las familias a tener que llevarlos y recogerlos diariamente en vehículos particulares, con el consiguiente gasto económico y energético.
Al margen de cualquier consideración sobre a qué Administración corresponde asumir la planificación de las líneas de transporte urbano, desde el punto de vista competencial, dada la trascendencia del asunto para muchas familias afectadas, resulta imprescindible que ambas administraciones adopten medidas para favorecer la necesaria coordinación que exige, tanto el artículo 103.1 de la Constitución como la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, que obliga a las administraciones públicas a servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, cooperación y coordinación entre las administraciones públicas.
En este mismo sentido, la actual Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en defensa de la escuela pública configura las relaciones interadministrativas de cooperación como uno de los principios básicos que inspiran el sistema educativo español, al exigir en su artículo 1: «p) La cooperación y colaboración de las administraciones educativas con las corporaciones locales en la planificación e implementación de la política educativa»; y disponer en el artículo 8 que: «1. Las administraciones educativas y las corporaciones locales coordinarán sus actuaciones, cada una en el ámbito de sus competencias, para lograr una mayor eficacia de los recursos destinados a la educación y contribuir a los fines establecidos en esta Ley».
5. Por todo ello, una vez valorado cuanto se manifiesta en la citada comunicación, esta institución ha decidido continuar la tramitación de la mencionada queja ante el Ayuntamiento de Mérida, si bien la labor de nuestra institución debe ir dirigida a exigir de las dos administraciones implicadas un esfuerzo en fomentar la coordinación y colaboración entre ellas, que concluya con acuerdos para la creación de una línea de transporte que cubra el desplazamiento de los alumnos de la zona norte de Mérida (La Calzada, Montealto, Corchera, Abadías y Avda. Pitágoras) hasta el IES «Emérita Augusta» y el IES «Santa Eulalia»,en la confianza de que esta iniciativa supondrá un gran beneficio para los alumnos afectados.
Decisión
El Defensor del Pueblo teniendo en consideración la trascendencia del asunto para muchas familias afectadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, ha resuelto formular a esa Consejería de Educación y Empleo la siguiente:
SUGERENCIA
Que por esa consejería se proceda a establecer los contactos que sean necesarios con el Ayuntamiento de Mérida, al objeto de planificar los horarios, recorridos y paradas de una línea de transporte urbano que cubra el desplazamiento de los alumnos de la zona norte de Mérida a sus centros educativos.
A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la resolución formulada,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo