Se ha recibido escrito de esa AEAT, referido a la queja registrada en esta institución con el número arriba indicado.
El problema planteado se refiere a la aplicación de la normativa estatal del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD) a dos hermanos españoles, que, por ser residentes extracomunitarias, no pudieron beneficiarse de las deducciones del 99% que aplicaba la Comunidad de Madrid para sucesiones entre padres e hijos, beneficio del que sí disfrutaron el resto de herederos.
En relación con este asunto, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 3 de septiembre de 2014, (Asunto C-127/12) declaró el régimen fiscal del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD) español contrario al derecho originario de la Unión Europea, por la vulneración de los arts. 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, al establecer diferencias de trato entre residentes y no residentes en España incompatibles con el principio de libre circulación de capitales. Por su parte, el 19 de febrero de 2018, el Tribunal Supremo dictó la STS 550/2018, que viene a extender los efectos de la doctrina del TJUE a los ciudadanos residentes en países extracomunitarios.
Las citadas sentencias vinieron a impugnar la obligación que afectaba a los no residentes en España, pero con obligación real de tributar en nuestro país por adquisiciones de bienes y derechos situados en territorio español, de aplicarse la normativa estatal en lugar de la autonómica que pudiera corresponderles, generalmente mucho más beneficiosa por la existencia de reducciones o bonificaciones para sus residentes.
En 2015, tras la publicación de la citada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 3 de septiembre de 2014, los interesados solicitaron la devolución de lo ingresado en exceso a esa AEAT, que les respondió que lo fallado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, solo era de aplicación a los residentes en el espacio común europeo.
Publicada posteriormente la STS 550/2018, que extiende el criterio del TJUE a los residentes extracomunitarios, en agosto de 2018, los interesados presentaron un nuevo escrito con solicitud de rectificación de las autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos, que fue nuevamente desestimado, con la motivación de que esta segunda petición venía a constituir un recurso extemporáneo contra la resolución denegatoria dictada en su día, que había adquirido firmeza.
Se argumentaba que “cuando la Administración tributaria haya practicado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación únicamente si la liquidación provisional ha sido practicada por consideración o motivo distinto del que se invoque en la solicitud del obligado tributario. Se considerará que entre la solicitud de rectificación y la liquidación provisional concurre consideración o motivo distinto cuando la solicitud de rectificación afecte a elementos de la obligación tributaria que no hayan sido regularizados mediante la liquidación provisional” (…) “Una vez firme una resolución desestimatoria de una rectificación no cabe volver a plantearla, aunque no haya prescrito el tributo”.
Consideraciones
A juicio de esta institución en las dos solicitudes formuladas (la primera de 2015 y la segunda de 2019) aun existiendo identidad de sujeto y objeto no lo hay de fundamento. La primera solicitud se fundamentó en la STJUE de 2016 y la segunda en la STS 550/2018, que amplía el ámbito de aplicación de la normativa autonómica a los sujetos pasivos no residentes en territorio de la UE.
Si bien, los interesados calificaron esta segunda petición como solicitud de rectificación, es la Administración la que debe proceder a la calificación del recurso de acuerdo con su verdadero carácter (artículo 115.2 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). Hay que recordar que el artículo 34 de la ley 58/2003, General Tributaria, establece el derecho de los ciudadanos a ser asistidos por la Administración en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Esa cautela se introduce porque la Administración está servida por funcionarios de carrera que conocen la normativa y el recurso que procede en cada caso, todo ello para garantizar un sistema tributario justo.
Tratándose de un acto firme, la segunda solicitud podría haber sido resuelta al amparo de los procedimientos especiales de revisión, contemplados en el artículo 216 de la LGT, en particular la revocación que permite a la Administración revisar sus actos en beneficio de los interesados cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado y siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción. Esa Administración también podría haberlo calificado como solicitud de iniciación del oportuno expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración, y más concretamente por responsabilidad del estado legislador.
En relación con una queja similar (caso de un ciudadano alemán que solicitó la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente en concepto del ISD por una donación de inmuebles sitos en Canarias, practicada a favor de su hija no residente en España) esta institución sugirió a esa AEAT que revocara las liquidaciones provisionales y devolviera las cantidades ingresadas en exceso, al amparo de lo previsto en el artículo 219 de la Ley General Tributaria. La Agencia Tributaria rechazó la fórmula de la revocación si bien remitió el expediente a los servicios correspondientes del Ministerio de Hacienda, que acordaron su tramitación como reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado legislador y resolvieron indemnizar a la interesada (queja número …..)
A juicio de esta institución, la similitud entre ambos casos aconseja una tramitación y respuesta jurídica similar, en atención a los principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y coherencia en la actividad administrativa.
Decisión
En virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a esa AEAT la siguiente resolución:
SUGERENCIA
Que se proceda a calificar el recurso formulado por los interesados en 2019 como solicitud de responsabilidad patrimonial del Estado legislador y sea trasladado a los órganos competentes del Ministerio de Hacienda para su tramitación.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que comunique si acepta o no la resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
El Defensor del Pueblo es consciente de que, en las actuales circunstancias derivadas de la crisis sanitaria del COVID-19, puede resultar difícil responder con la habitual diligencia. Por ello, confiamos en que la respuesta se produzca en cuanto a esa Administración le resulte posible, atendidas sus capacidades y la necesidad de priorizar la atención de determinados servicios.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)