Con relación a la queja registrada con el número arriba indicado, se ha recibido contestación de esa consejería.
Consideraciones
1. Doña (…) fue reconocida en situación de dependencia en grado II, mediante Resolución de 21 de marzo de 2019. Se le concedió el servicio de teleasistencia, que ya recibe, y el servicio de ayuda a domicilio (SAD), con una intensidad de 29 horas mensuales, siendo incorporada a la lista de acceso al servicio correspondiente al lote 1.
2. Dado que no se le adjudicaba el servicio por la entidad prestadora, solicitó información por escrito, el 8 de julio y el 9 de octubre de 2019, sobre la demora en ser atendida, reclamando que le fuera adjudicado el servicio.
La Administración indicó que no le constaba la presentación de las reclamaciones, por lo que ambas se le remitieron desde esta institución. Esa consejería alegó que no había dado respuesta a las mismas, por un supuesto desajuste en la tramitación, según informó en escrito de 18 de mayo de 2021.
En ambas reclamaciones la persona interesada ponía de manifiesto que deseaba que se le notificara cualquier incidencia por correo postal. No obstante, en las mismas figuran un teléfono fijo (…) y un teléfono móvil (…). Esta institución desconoce los teléfonos que figuraban en la solicitud inicial.
3. El 18 de mayo de 2021 doña (…) se encontraba en la posición 917 de 5.961, lote 1 (Áreas Norte Sur). Sin embargo, el 5 de julio de 2021, parece que la empresa prestadora del servicio intentó ponerse en contacto telefónico con ella (no consta el número teléfono al que dirigió las llamadas) para ofrecerle el servicio de atención domiciliaria reconocido en su Programa Individual de Atención. Señala la Administración que lo hizo en repetidas ocasiones (5,6,19,20,21 y 22 de julio de 2021) sin conseguirlo.
Añade la Administración que consta en la Dirección General la solicitud por parte de la empresa prestadora de otros números de teléfono de contacto para poder ponerse en comunicación con la persona de dependiente, y que se le contestó que no se disponía de otra información de contacto que la facilitada en su momento, datos que tampoco se especifican.
4. De lo expuesto en el último informe parece desprenderse que esa Administración comparte el criterio de la entidad prestadora del servicio, ante la imposibilidad de contactar con la persona interesada, en el sentido de registrar la renuncia al servicio por parte de la misma.
Señala que la persona dependiente puede solicitar en cualquier momento la reactivación del servicio de ayuda a domicilio, procediendo a su inclusión en la correspondiente lista de espera, lo que podría implicar la perdida de la antigüedad que le correspondía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.1 c) del Decreto 54/2015, de 21 de mayo.
Además, esa Administración señala que es necesario que la usuaria actualice el número de teléfono y los medios de contacto que tiene a disposición la Dirección General de Atención al Mayor y a la Dependencia, para evitar en el futuro situaciones similares.
5. Aprecia esta institución que la persona interesada en ningún momento ha puesto de manifiesto su renuncia al servicio de ayuda a domicilio reconocido en el PIA. En este sentido, cabe señalar que el artículo 11.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, determina que las administraciones públicas requerirán a los interesados el uso obligatorio de firma para renunciar a derechos, entre otros supuestos.
El artículo 94 de la misma ley determina que todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos, pero que tanto el desistimiento como la renuncia, que podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, debe incorporar las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
Por su parte, el artículo 36.2 del Decreto 54/2015, de 21 de mayo, por el que se regula el procedimiento para reconocer la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad de Madrid, establece que, en caso de renuncia al servicio, aceptada esta por el órgano competente por razón de la materia sobre el mismo, será participada al órgano competente en materia de dependencia, quien excluirá al beneficiario de la correspondiente lista de acceso.
A la vista de los preceptos indicados se aprecia que no existe amparo legal para entender que la persona beneficiaria ha renunciado al servicio que tiene reconocido en su Programa Individual de Atención y que, en cualquier caso, la entidad prestadora del servicio carece de competencia para excluir al beneficiario de la correspondiente lista de acceso.
6. De igual manera, en el caso examinado, se aprecia que esa Administración ha obviado la obligación que tiene de dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos administrativos, según el artículo 21.1 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, que en su segundo párrafo, determina, en consonancia con lo previsto en el artículo 84, que dicha resolución entre otros supuestos, en el de renuncia del derecho reconocido, consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables, siendo la misma susceptible de ser impugnada por la persona interesada, previa indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos.
Decisión
Por las consideraciones anteriores, esta institución, en uso de las facultades que le confiere los artículos 28.2 y 30 de la Ley orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formula a V.E. la siguiente:
SUGERENCIA
Para que esa Administración proceda de oficio a la reincorporación de doña (…) en la lista de acceso al servicio de ayuda a domicilio, sin pérdida de antigüedad.
Agradecemos su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, sobre si se acepta la Sugerencia formulada o, en caso negativo, indicando las razones en contrario y, en todo caso, aportando información sobre los asuntos planteados en el presente escrito.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo