Se ha recibido su respuesta que, según consta en su registro de salida, también fue enviada el pasado 19 de julio, por lo que se ruega disculpe el error que motivó la remisión de un primer requerimiento el día 23 de dicho mes.
Consideraciones
De la tramitación del expediente, se desprende que se solicitó la realización de resonancia magnética cerebral al menor afectado el 14 de junio de 2022, y que el Servicio de Radiodiagnóstico del Hospital Infantil Universitario La Paz ofreció la primera cita disponible para el día 3 de febrero de 2023 en un centro concertado.
Según se indica en su última respuesta, a fecha 20 de junio de 2024, había 92 pacientes, diez de ellos con prioridad preferente, con una demora que superaba los seis meses en la lista de espera para la realización de resonancia magnética en el centro hospitalario. El plazo medio de espera señalado es de 59 días para los pacientes con prioridad preferente y 91 días para aquéllos que tienen prioridad normal.
Dichos datos reflejan una demora estructural para la realización de resonancias magnéticas en el centro sanitario. Cabe señalar al respecto que el Anexo III del Real Decreto 605/2003, de 23 de mayo, que tiene por objeto alcanzar un tratamiento homogéneo de las listas de espera correspondientes a los centros del Sistema Nacional de Salud, prevé un periodo máximo de 15 días para la realización de pruebas y consultas solicitadas con carácter preferente.
Aun cuando la mayor eficiencia del sistema precisa la definición de criterios explícitos de indicación clínica y de pautas de actuación acerca de la prioridad de los pacientes en lista de espera -en cuyo marco deberán armonizarse los criterios de necesidad, mayor beneficio y orden de inclusión en la lista- ello no es suficiente para justificar el largo periodo de tiempo comprendido entre la fecha en la que se programó la prueba que precisaba el menor y su materialización, que se produjo el 18 de agosto de 2023.
El reconocimiento del derecho de todos los ciudadanos a la protección de la salud, consagrado en el artículo 43 de la Constitución española, requiere de los poderes públicos la adopción de las medidas idóneas para satisfacerlo. En ese sentido, el fin principal de las administraciones con responsabilidad en la gestión de la asistencia sanitaria es prestar una atención de calidad, contexto en el que la equidad es un referente ineludible. Por todo lo anterior, parece razonable la adopción de medidas orientadas a suprimir tiempos de espera que no resultan adecuados.
De otra parte, es igualmente oportuno señalar que la excesiva demora en la realización de la prueba diagnóstica a la que se viene haciendo referencia, no se corresponde con la obligación del sistema público sanitario de garantizar no sólo el contenido nominal de las prestaciones, sino también la forma de obtención de las mismas en lo referente a tiempo y accesibilidad.
Decisión
Con fundamento en lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución ha acordado formular la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Para que se adopten medidas con objeto de reducir la demora existente para la realización de resonancias magnéticas, al menos en algunos supuestos, en el Servicio de Radiología del Hospital Universitario La Paz.
Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, sobre si se acepta o no la Recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones en que se fundamenta tal decisión.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo