Se ha recibido informe de esa Administración con relación a la queja registrada con el número arriba indicado.
Consideraciones
En el mismo se señala que el CSM de Aranjuez está adscrito al Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario del Tajo, siendo la plantilla asignada de profesionales sanitarios a fecha 2 de agosto del 2024, de 7 facultativos especialistas en Psiquiatría, 5 facultativos especialistas en Psicología Clínica y 5 profesionales de enfermería especializados en salud mental.
El informe recoge, igualmente, el número de pacientes atendidos en el horario de consulta, por cada uno de los facultativos que ejercieron su actividad en el periodo comprendido entre enero y junio de 2024, así como la demora media para la primera consulta.
De la información facilitada por esa Administración, se desprende la existencia de una demora media no excesivamente significativa en la lista de espera para primera consulta del mencionado servicio (entre 40,92 y 54,14 días), si bien la demora en la cita del paciente promotor de esta queja ha superado los 10 meses, decayendo finalmente la misma cuando el afectado anuló la cita tras solicitar la libre elección de centro sanitario, cita que quedó finalmente programada para el 10 de febrero de 2025 en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos, es decir, una vez que habían transcurrido 14 meses desde la solicitud de cita generada en Atención Primaria.
Las listas de espera son un elemento común en los sistemas sanitarios de carácter universal y financiados públicamente. Estas listas pueden ser la expresión natural de un imposible acoplamiento diario entre oferta y demanda de servicios sanitarios, incluyéndose en las mismas a aquellos pacientes que clínicamente pueden esperar. Tiempos de demora razonables no son, en sí, un elemento necesariamente reprochable. Por el contrario, demoras como las recogidas en este expediente de queja precisan de la adopción de medidas orientadas a su reducción.
El reconocimiento del derecho de todos los ciudadanos a la protección de la salud, consagrado en el artículo 43 de la Constitución, exige a los poderes públicos la adopción de las medidas idóneas para satisfacerlo. La excesiva tardanza en la realización de las consultas a las que se viene haciendo referencia, superior a los 10 meses en este paciente, no se corresponde, en estos casos, con la obligación del Sistema Público Sanitario de garantizar no sólo el contenido nominal de las prestaciones, sino también la forma de obtención de las mismas en lo referente a tiempo, calidad y accesibilidad.
Decisión
Con fundamento en lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución ha acordado dirigirle la siguiente:
SUGERENCIA
De revisar las causas por las que se ha producido una considerable demora en la cita del promotor de esta queja con respecto a la demora media para primera consulta y adoptar, en su caso, las medidas oportunas para minimizar la desviación de la demora media de pacientes en la realización de primeras consultas del CSM de Aranjuez.
Se agradece su preceptiva respuesta, a la mayor brevedad posible, en el sentido de si se acepta o no la Sugerencia formulada, así como, en caso negativo, las razones que se opongan para su aceptación.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo