Se agradece su escrito, en relación con la queja planteada ante esta institución por Dña. (…), registrada con el número arriba indicado, en relación con el llamamiento que le fue efectuado para ocupar un puesto de trabajo como funcionaria interina, categoría de Auxiliar de Gestión, por acumulación de tareas.
Analizado su contenido, se estima preciso realizar ante ese Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria una serie de consideraciones al respecto, que se exponen a continuación.
Consideraciones
1. De acuerdo con las atribuciones que esta institución tiene legalmente encomendadas por la Constitución y la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo determina la procedencia de su actuación sobre la base de una valoración previa de la adecuación de la actuación administrativa seguida en los correspondientes procedimientos y, en el supuesto de que existan indicios de actuación irregular en los mencionados aspectos o elementos que indiquen que se ha obviado la normativa legal y reglamentaria de aplicación, resultaría posible la actuación del Defensor del Pueblo, dentro del marco de intervención que tiene atribuido por las citadas normas.
El llamamiento de funcionarios interinos para prestar servicios en esa corporación local se debe adecuar al procedimiento establecido en la Resolución número 5484/2015, de 12 de febrero, del Coordinador General de Presidencia y Seguridad, por la que se aprueba el nombramiento de las listas de reserva para cubrir las interinidades y contrataciones temporales en las distintas categorías de personal laboral y funcionario del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.
De acuerdo con el artículo 6 de la referida resolución, cuyo texto se transcribe literalmente en la información trasladada a esta institución, lo primero que se exige para llevar a cabo el llamamiento es un informe motivado del servicio interesado en el nombramiento de funcionarios interinos o en la contratación de personal laboral temporal, que justifique su conveniencia y urgencia, dirigido al Servicio de Recursos Humanos que deberá informar favorablemente.
Posteriormente, recabados estos informes, y acreditada la suficiente consignación presupuestaria, se dicta resolución por el órgano competente en Recursos Humanos, y el Servicio de Recursos Humanos realiza el llamamiento al aspirante que por riguroso orden le corresponda respetando el orden de la lista de reserva.
2. De lo expuesto se desprende que, de conformidad con la regulación del procedimiento establecido, el llamamiento de los integrantes de la lista de reserva se realiza por el Servicio de Recursos Humanos que ha de contar con la autorización correspondiente de la Intervención General que es el órgano designado para decidir si el expediente concreto de que se trate cumple o no con la normativa tanto presupuestaria como sustantiva para llevar a cabo el nombramiento de funcionarios interinos.
3. El motivo de admisión a trámite de la presente queja fue que la Sra. (…) expuso su falta de incorporación al puesto de trabajo ofertado tras serle efectuado el llamamiento el 5 de agosto de 2022 por el Servicio de Recursos Humanos, llamada en la que se le indicó que el 8 de agosto siguiente a las 13:00 horas debía personarse en ese ayuntamiento, reunión en la que aceptó la propuesta y se le hizo entrega de la documentación relativa al llamamiento que debía rellenar y enviar, informándole que su incorporación tendría lugar la segunda quincena de agosto.
Por tanto, la forma en la que el Servicio de Recursos Humanos efectuó el llamamiento a la interesada, con la consiguiente personación en las dependencias municipales y la entrega de la documentación para su cumplimentación, le condujo a pensar, sin género de dudas, en la inmediata incorporación al puesto ofertado como funcionaria interina, por lo que renunció al puesto de trabajo que en ese momento desempeñaba en el Hospital Universitario Doctor Negrín de Las Palmas en la precisa diligencia por su parte de actuar de conformidad con los parámetros recogidos en el artículo 49.1 d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, dando el oportuno preaviso sobre la finalización de su actividad en dicho centro de trabajo para poder incorporarse a la prestación de servicios en ese ayuntamiento, sin que en momento alguno se le indicara por el Servicio de Recursos Humanos que su incorporación estaba pendiente de autorización por la Intervención General, trámite necesario para que pudiera materializarse el nombramiento, y que ese llamamiento no incorporaba ni siquiera un compromiso de contratación.
Posteriormente, la Intervención General en informe de fecha 30 de diciembre de 2022 devolvió el expediente al Servicio de Recursos Humanos a efectos de la subsanación/justificación de los extremos reseñados en el mismo, a saber; razones de necesidad y urgencia que no se justificaban debidamente en el informe de necesidad obrante en el expediente así como la acumulación de tareas de carácter extraordinario que no se podían llevar a cabo con los medios humanos de los que dispone la corporación; no se justificaba en los informes que formaban parte del expediente el informe favorable del Servicio de Recursos Humanos de adecuación del nombramiento a la normativa; y, por último, que de los documentos contables de retención de crédito aportados no se deducía que el crédito correspondiera al proyecto de gasto con financiación afectada que se suponía abierto para el control contable de todas las operaciones que se derivasen de la ejecución del proyecto a financiar con la subvención destinada a la Prestación Canaria de Inserción, concluyendo por ello la Intervención General que «A la vista de lo expuesto, se devuelve el expediente a efectos de la subsanación/justificación de los extremos reseñados, quedando la emisión de informe de Intervención pendiente a resultas de la documentación que se aporte».
Esa corporación municipal justifica en la información trasladada que «el motivo de que el informe referido fuera posterior al llamamiento efectuado y más dilatado en el tiempo, es por la razón de la carga de trabajo que pesa sobre la Intervención General; téngase en cuenta que todo acto administrativo o expediente que conlleve un gasto, cual es en este caso el llamamiento para prestar servicios trabajadores (nóminas, cotizaciones sociales y demás) debe pasar por el visto bueno de la Intervención General».
De la información trasladada no se desprende que, ante el citado reparo de la Intervención General, se hubiera llevado a efecto por parte del Servicio de Recursos Humanos la subsanación/justificación indicada y con ello dar continuidad al expediente, o bien que el citado servicio hubiese adoptado una resolución formal de finalización del mismo de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4. Lo que caracteriza el procedimiento de nombramiento de funcionarios interinos es la urgencia, de ahí que se predique la agilidad y la rapidez en la selección, ahora bien, sin menoscabar los intereses legítimos de los aspirantes integrantes de las listas de reserva.
Si bien es cierto que para aceptar la oferta no se exigía a la interesada renunciar al puesto de trabajo que en ese momento tenía y que ello fue una decisión voluntaria y propia de la Sra. (…) pudiendo haber esperado a la formalización del nombramiento y toma de posesión, parece que el modo de actuar en el llamamiento por el Servicio de Recursos Humanos, con el ofrecimiento formal de un nombramiento y citando presencialmente a la interesada con entrega de documentación al respecto, le condujo a pensar en la formalidad de dicha actuación y no en una mera expectativa, sin que se le advirtiera por dicho servicio que el nombramiento estaba pendiente de la preceptiva y necesaria autorización de la Intervención General, de conformidad con lo establecido en la Resolución n.º 5484/2015, de 12 de febrero, por la que se regula el funcionamiento de las listas de reserva, lo que podría conducir a la interesada, si así lo tuviese por conveniente, a la posibilidad de formular ante el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria una reclamación de responsabilidad patrimonial por los haberes dejados de percibir al haber renunciado al puesto de trabajo que, hasta el llamamiento, desempeñaba.
Decisión
Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, para su traslado al Servicio de Recursos Humanos, la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Que en la tramitación de los expedientes para cubrir interinidades y contrataciones temporales en las distintas categorías de personal laboral y funcionario los llamamientos se efectúen cuando se tenga la certeza de que la contratación o el nombramiento para la cobertura del puesto de que se trate va a poder llevarse a cabo, de manera que los intereses legítimos de los aspirantes seleccionados no se vean afectados.
A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Recomendación formulada,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo