Es de referencia el informe remitido por esa consejería en relación con la demora en la emisión de la tarjeta de discapacidad de (…..).
Consideraciones
1. Del mencionado informe se desprende que, agotada la vía administrativa, la reclamante inició la vía jurisdiccional, interponiendo la correspondiente demanda en el Juzgado de lo Social.
2. El 31 de octubre de 2018, la interesada solicitó un nuevo certificado de discapacidad tras la sentencia, que había adquirido firmeza con fecha 10 de julio de 2018.
3. Con fecha 18 de marzo de 2019 se envía a la interesada la Resolución con la nueva valoración, mediante correo certificado, con acuse de recibo el día 22 de marzo de 2019.
4. La demora, de siete meses, en dar cumplimiento a la sentencia se justifica, desde el centro base, exponiendo que no se le comunica la firmeza de la sentencia hasta el 1 de marzo de 2019.
5. Añade que dicha demora “no ha conllevado perjuicios sociales ni económicos para la interesada ni para su hijo, ya que al tener reconocido más de un 33 por ciento de grado de discapacidad, no se ha visto privado en ningún momento de los posibles derechos que pudieran corresponderle en su condición de discapacitado”.
6. La Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, en el Capítulo IV relativo a la ejecución de sentencias frente a entes públicos, establece lo siguiente: “Las sentencias dictadas frente al Estado, entidades gestoras o servicios comunes de la Seguridad Social y demás entes públicos deberán llevarse a efecto por la Administración o Entidad dentro del plazo de dos meses a partir de su firmeza, justificando el cumplimiento ante el órgano jurisdiccional dentro de dicho plazo. Atendiendo a la naturaleza de lo reclamado y a la efectividad de la sentencia, esta podrá fijar un plazo inferior para el cumplimiento cuando el de dos meses pueda hacer ineficaz el pronunciamiento o causar grave perjuicio” (artículo 287.1).
7. El mencionado plazo de dos meses es de obligado cumplimiento para todos los entes públicos, sin perjuicio de que la sentencia pueda fijar un plazo más reducido en atención a los posibles perjuicios que se pudieran causar al administrado.
8. No corresponde al centro base valorar los perjuicios que pudieran sufrir los interesados al verse privados de un derecho reconocido en sentencia firme, por la inactividad de la Administración.
9. El Defensor del Pueblo, según el artículo 17.2 último párrafo de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, está expresamente obligado a velar por que la Administración resuelva expresamente en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.
10. Conforme al artículo 20 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.
Decisión
Con fundamento en lo expuesto y en virtud de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, debe formularse el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
De llevar a efecto por esa consejería, las sentencias de reconocimiento de derechos de los ciudadanos, dentro del plazo de dos meses a partir de su firmeza.
Agradeciéndole la atención que preste a este Recordatorio y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se informa a la persona compareciente del resultado de las actuaciones practicadas con motivo de la tramitación de la presente queja, así como de la comunicación recibida de ese organismo, dando la misma por FINALIZADA.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)