Texto
Se ha recibido su nuevo escrito de 30 de agosto de 2016, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1ª.- La jurisprudencia tiene establecido que el límite del deber normal de conservación de un inmueble por su propietario está constituido por la concurrencia de cualquiera de los supuestos determinantes de la declaración de ruina definidos por la legislación urbanística.
Cuando el propietario de un edificio no asume el deber urbanístico de conservarlo y mantenerlo con la debida seguridad y salubridad, el Ayuntamiento le impartirá la orden para que así lo haga y si no lo hiciere podrá realizar las obras necesarias para mantener esas adecuadas condiciones mediante la ejecución subsidiaria siendo los gastos ocasionados a costa del propietario obligado.
2ª.- Ese Ayuntamiento informó el pasado 6 de mayo de que la Oficina de Gestión Urbanística de la Mancomunidad “…..”, estaba evaluando los daños y desperfectos de la situación en la que se encuentra ese edificio, y que una vez recibido el informe actualizado de los técnicos municipales, se adoptará la resolución correspondiente. Ha transcurrido un tiempo suficiente para ello sin que se haya recibido la nueva información al respecto por lo que parece que este expediente está paralizado.
Tal resolución de esa Alcaldía sería la culminación de un procedimiento cautelar preventivo y estaría encaminada únicamente a adoptar una serie de medidas cautelares para así velar por la seguridad e integridad de las personas y bienes. Esas medidas cautelares adoptadas deberían ser concretadas por ese Ayuntamiento y requeridas a los propietarios del inmueble.
3ª.- En el último escrito que esta institución envió a ese Ayuntamiento ya se le indicó que se debían proseguir las actuaciones municipales derivadas del incumplimiento de ese deber de conservación que tienen los propietarios de dicho inmueble sin que el expediente pueda paralizarse porque no sean localizados los herederos, ya que para ello están las previsiones contenidas en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992 que entonces estaba vigente (ahora están recogidas en el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en vigor desde el pasado 3 de octubre). Parece ser que aquella información que se facilitó en ese escrito del pasado 28 de julio, no se ha llevado a la práctica.
4ª.- Nuevamente se le recuerda que la no aplicación por ese Ayuntamiento de la normativa que regula esta materia de edificación que deriva en deficiente o ruinosa puede acarrear una responsabilidad patrimonial municipal por los daños y perjuicios que pudiera causar esa vivienda a terceros, como puede ser el interesado, ya que éste denunció hace años a esa Administración el mal estado en que se encuentra.
Decisión
De acuerdo con lo anterior, y con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento las siguientes:
SUGERENCIAS
1.- Dictar una orden de ejecución para que quienes sean los herederos de la anterior propietaria de la vivienda sita en la calle (…..) de esa localidad, procedan a adoptar las medidas de conservación y mantenimiento exigidas por la ley así como que para que no siga produciendo humedades en la vivienda del interesado.
2.- Advertir a dichos herederos propietarios que si no realizan esas obras en el plazo otorgado para ello, se procederá a ejecutarlas por la vía subsidiaria y a su costa.
3.- Utilizar las previsiones contenidas en el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad, comunique si acepta o no las SUGERENCIAS, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo