Se ha recibido escrito de esa agencia estatal, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. En primer lugar, hay que recordar que, si el obligado tributario tiene su domicilio fiscal en el territorio de la Delegación Especial de Cataluña, un equipo de inspección de Barcelona puede iniciar y desarrollar las actuaciones con el mismo, pese a tener su domicilio fiscal en Tarragona, tal y como se desprende de la resolución de 24 de marzo de 1992, de la Agencia Tributaria, sobre organización y atribución de funciones a la inspección de los tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.
2. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 151 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, la inspección podrá determinar el lugar en que han de desarrollarse las actuaciones inspectoras, de entre los siguientes:
a) En el lugar donde el obligado tributario tenga su domicilio fiscal, o en aquel donde su representante tenga su domicilio, despacho u oficina.
b) En el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.
c) En el lugar donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible o del presupuesto de hecho de la obligación tributaria.
d) En las oficinas de la Administración tributaria, cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse las actuaciones puedan ser examinados en ellas.
e) En los lugares señalados en las letras anteriores o en otro lugar, cuando dichas actuaciones se realicen a través de los sistemas digitales previstos en el artículo 99.9 de esta ley. La utilización de dichos sistemas requerirá la conformidad del obligado tributario.
3. Por su parte, el artículo 34.1 k), de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, establece el derecho de los obligados tributarios a que las actuaciones de la Administración tributaria se lleven a cabo en la forma que le resulte menos gravosa.
4. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 180.4 del Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio, por el que se aprueba el reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, al afirmar que: “Sin perjuicio del ejercicio de las facultades y funciones inspectoras, las actuaciones del procedimiento deberán practicarse de forma que se perturbe lo menos posible el desarrollo normal de las actividades laborales o económicas del obligado tributario”.
5. De todo ello se desprende que la fijación del lugar de la inspección se ha de determinar al objeto de garantizar el buen fin de esta, ahora bien, en el caso de que varios lugares sean idóneos, la inspección ha de escoger el que resulte menos gravoso para el obligado, de forma que se perturbe lo menos posible el desarrollo normal de sus actividades laborales o económicas.
Decisión
A la vista de la información recibida y en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular a esa agencia estatal el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que la Inspección escoja el lugar que resulte menos gravoso para el obligado tributario, en la determinación del lugar de desarrollo de las actuaciones inspectoras, en el caso de que varios lugares sean idóneos, de forma que se perturbe lo menos posible el desarrollo normal de sus actividades laborales o económicas, tal y como prevén los artículos 34.1 k), de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y 180.4 del Real Decreto 1065/2007.
En espera de la remisión de la preceptiva respuesta, en la que se ponga de manifiesto la aplicación del recordatorio de deberes legales al caso concreto aquí planteado, así como el estado del procedimiento, le saluda muy atentamente,
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo