Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja registrada en esta institución con el número arriba indicado.
Consideraciones
1. En su informe comunica que los servicios municipales han realizado una inspección del camino objeto de esta queja y han concluido que, en efecto, el estado del camino es deficitario en seguridad, por lo que sería necesario realizar labores de señalización y mantenimiento.
2. La Ley 6/1991, de 27 de marzo, de Carreteras de Comunidad Valenciana (LCCV) establece que corresponde a la Generalitat, en virtud del artículo 31.14 del Estatuto de Autonomía, la competencia exclusiva sobre las carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Valenciana, siendo aplicable a todas las vías de tránsito rodado que transcurran por el territorio de la Comunidad Valenciana, y no sean de titularidad estatal (artículo 2º).
3. El artículo 3º establece que el sistema viario está compuesto por las siguientes clases de vías:
a) Carreteras, considerando como tales las vías de dominio y uso público proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles, sin menoscabo de la debida consideración que en cada caso requerirán otros modos de transporte, como el peatonal.
b) Caminos de dominio público de cualquier clase aptos, al menos, para el tránsito rodado.
En su punto 2 excluye a “las vías urbanas, siempre que tales vías no tengan la condición legal de travesía ni formen parte de una red urbana o metropolitana de acuerdo con el catálogo del sistema viario”.
4. Por lo que a la titularidad se refiere, el artículo 9 de la LCCV determina que:
a) La titularidad de las vías de la Red Básica Comunitaria corresponderá a la Generalitat.
b) La titularidad de las vías de la Red Local Comunitaria podrá corresponder tanto a la Generalitat como a las entidades locales.
c) La titularidad de los caminos de dominio público podrá corresponder tanto a las entidades locales en cuyos términos municipales se encuentren ubicados como a las demás administraciones y organismos públicos.
5. El artículo 12 de la LCCV, por su parte dispone que corresponde a las entidades locales el ejercicio de las siguientes competencias:
a) Proyección, construcción, gestión, explotación, conservación y señalización de los tramos de la Red Local y de los caminos cuya titularidad les corresponda, así como el ejercicio por las mismas de las funciones de disciplina viaria, todo ello sin perjuicio de los Convenios que puedan alcanzar con la Generalitat para el desempeño efectivo de estas funciones.
b) El desempeño de las funciones que se les encomienden en relación con la red de titularidad autonómica, en virtud de catálogo del sistema viario o mediante acuerdos con la Generalitat.
6. El artículo 13, por su parte, dispone que corresponde a los titulares de los caminos su ejecución, gestión, conservación, explotación y señalización, si bien esta vía aparece catastrada como camino público, y, de hecho, da servicio a una zona de viviendas a la que únicamente se accede por ese camino, sin que exista ninguna parcela a la que se pueda adscribir, ni titular privado.
7. Adicionalmente cabe señalar que el artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL) determina que en materia de infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad, el municipio ejerce, en todo caso como propias y en los términos de la legislación del Estado y de las comunidades autónomas competencias las competencias sobre pavimentación de vías públicas urbanas y la conservación de caminos y vías rurales. Por su parte, el artículo 26.1 considera obligatoria la prestación de determinados servicios por parte del municipio, entre los que se encuentra el acceso a los núcleos de población y la pavimentación de las vías públicas, para lo que podrá acordar las correspondientes contribuciones especiales.
8. Debido a que la pavimentación de las vías públicas es una competencia que debe ser prestada por todos los municipios, en aquellos que no alcanzan una población de 20.000 habitantes corresponde a la diputación provincial la coordinación de la prestación del servicio de pavimentación de vías públicas que den acceso a los núcleos de población [LBRL Art. 26.2.e)].
9. El mismo artículo determina que para coordinar la citada prestación de servicios, la diputación propondrá, con la conformidad de los municipios afectados, la forma de prestación, consistente en la prestación directa por la propia diputación o la implantación de fórmulas de gestión compartida, repercutiendo el coste efectivo del servicio en función de su uso.
10. Considerando la legislación señalada, y con independencia de que la asignación de la titularidad del camino público en Catastro pueda ser revisada, se debe subrayar que desde el año 2017 ese ayuntamiento tiene conocimiento del deficiente estado de la vía, con el riesgo de que se produzcan daños en bienes y, sobre todo, en personas, y que no se ha realizado actuación alguna para su subsanación, ni directamente por parte de ese ayuntamiento ni comunicándolo a la Diputación de Valencia. Tampoco se ofrece ningún indicio de que se esté considerando realizar acción alguna para subsanar un problema que se reconoce y sobre el que no se ha actuado en los últimos cuatro años.
Decisión
En uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular a ese ayuntamiento el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Sobre la obligatoriedad de prestar los servicios mínimos obligatorios del artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, ya sea directamente o en coordinación con los organismos públicos legalmente previstos.
Adicionalmente se solicita que se facilite información sobre las actuaciones que se adopten en cumplimiento del deber legal señalado para el restablecimiento de la seguridad de la vía.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)