Mantenimiento de un terrero en condiciones de seguridad, salubridad y ornato.

SUGERENCIA:

Girar visita de inspección a fin de comprobar si el terreno referido por el interesado cumple las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público exigibles y, en caso negativo, ordenar la ejecución de las actuaciones que sean precisas para instar a su propietario a cumplir con sus deberes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo

Fecha: 09/10/2020
Administración: Ayuntamiento de Gozón (Asturias)
Respuesta: En trámite
Queja número: 19015232

 


Mantenimiento de un terrero en condiciones de seguridad, salubridad y ornato.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada, y una vez analizado el mismo cabe formular las siguientes

Consideraciones

1.-De la información aportada por ese Ayuntamiento se desprende que el terreno que según el interesado no presenta un adecuado estado de conservación, es de titularidad privada.

2.- El deber de conservación viene contemplado en la normativa urbanística como uno de los deberes que integran el estatuto de la propiedad y obliga a los propietarios de toda clase de terrenos, instalaciones y construcciones a conservar y mantener estos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público. En concreto, el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en su artículo 15 contempla que el derecho de propiedad de los terrenos, las instalaciones, construcciones y edificaciones comprende, entre otros, el deber de conservarlos en las condiciones legales de seguridad, salubridad, accesibilidad universal, ornato y las demás que exijan las leyes para servir de soporte a dichos usos.

Esta misma previsión se recoge en la normativa autonómica de aplicación, concretamente en el artículo 142 del Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo que establece que “Los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones deberán destinarlos a usos que resulten compatibles con el planeamiento urbanístico y las exigencias medioambientales, y mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos.

Como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo el ordenamiento urbanístico establece una definición del contenido normal del derecho de propiedad del que forman parte auténticos deberes como son los de mantener los edificios, terrenos o instalaciones en condiciones de seguridad, salubridad y ornatos púbicos.

Si este deber es incumplido puede ser exigido por la autoridad municipal, la cual tras efectuar la oportuna visita de inspección puede ordenar que se lleven las actuaciones necesarias para alcanzar tal fin de acuerdo con el artículo 233 del Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril.

3.- En suma, la legislación urbanística atribuye a los Ayuntamientos la competencia de vigilar el cumplimiento del deber legal de conservación y rehabilitación que los propietarios tienen respecto de los terrenos, instalaciones y construcciones cuya titularidad ostenten. Competencia que se integra dentro de la labor municipal de inspección urbanística, y que generará, en caso de transgresión del mencionado deber, la actuación administrativa subsidiaria por medio de órdenes de ejecución, cuyo incumplimiento incluso habilita a la Administración Pública a adoptar determinadas medidas.

Conforme a dicha normativa, las autoridades administrativas locales están legitimadas para dictar las oportunas órdenes de ejecución, requiriendo a los propietarios para que realicen las operaciones necesarias a fin de restablecer el estado de conservación, seguridad y salubridad que parece haberse conculcado.

Si se incumpliese por el propietario la orden y no se ejecutasen las obras o actuaciones para mantener el terreno en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornatos públicos, habilitaría al Ayuntamiento a adoptar alguna de las siguientes medidas (artículo 233 del Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril):

a) Proceder a su ejecución subsidiaria, a costa de los propietarios hasta el límite del deber legal de conservación definido en el artículo 143 de este Texto Refundido, y con cargo al presupuesto municipal en lo que exceda del mismo.

b) Imponer multas coercitivas, hasta un máximo de diez sucesivas, con periodicidad mínima mensual, hasta el límite del deber legal citado.

4.- Además de los preceptos citados el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 5 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, dispone que las entidades locales tienen encomendadas, entre sus competencias, la protección de la salubridad y el medio ambiente urbano, así como la disciplina urbanística. Dicho precepto atribuye a los municipios una amplia capacidad genérica de actuación para promover actuaciones y prestar los servicios públicos necesarios para cumplir con sus obligaciones y encontrar una solución a las situaciones que le plantean. Conforme al mismo, ese Ayuntamiento es competente en materia de protección de la salud pública en el término municipal, y por tanto, dado que el interesado denuncia la presencia de aguas fecales, debe actuar por sí mismo y adoptar medidas para la adecuada conservación de un terreno que genera problemas de salubridad.

5.-Se recuerda que la orden de conservación se dirige propiamente contra bienes inmuebles, en este caso el terreno cuyo deficiente estado de conservación denunciaba el reclamante, y tiene como fin perseguir su limpieza y garantizar la salubridad de la zona. Si aquella no se encuentra en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, ese Ayuntamiento puede y debe ordenar la ejecución de los trabajos que sean necesarios para garantizar su seguridad y salubridad.

6.- En suma, a la vista de la información aportada por el Ayuntamiento esta institución considera que los servicios técnicos municipales deben efectuar una inspección seria y profunda sobre el estado del terreno a fin de poder determinar si este se encuentra en un estado de limpieza y salubridad deficiente y de constatarse esta situación debe velar por que el propietario cumpla con su obligación, ordenando, como ya se ha dicho, la ejecución de los trabajos y proceder a su ejecución subsidiaria en caso de incumplimiento.

Decisión

De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese Ayuntamiento la siguiente:

 SUGERENCIA

Girar visita de inspección a fin de comprobar si el terreno referido por el interesado cumple las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público exigibles y, en caso negativo, ordenar la ejecución de las actuaciones que sean precisas para instar a su propietario a cumplir con sus deberes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo

En caso de que se acepte esta Sugerencia se solicita que se informe del resultado de la visita de comprobación realizada y, en caso que proceda, que se remita copia de las órdenes de ejecución remitida al propietario.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que comunique si acepta o no la SUGERENCIA formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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