Jardín público Competencia para su conservación y mantenimiento

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Ayuntamiento de Toledo

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 16012360


Texto

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.- En cuanto a las molestias que sufre la interesada por la existencia de un almendro que le tapa las vistas y que puede dañar los cimientos de su casa por estar muy próximo a ella, esta institución se atiene a lo que han decidido al respecto los empleados públicos que integran los servicios técnicos municipales, toda vez que gozan de la presunción de tener suficiente preparación, competencia y objetividad profesional, de la misma forma que también hay que suponer que cuentan con la suficiente experiencia para determinar de forma adecuada cómo tienen que actuar cuando existen árboles muy cercanos a las fachadas de los edificios cuyas ramas tapan las ventanas de las viviendas.

Por ello, esta institución ha adoptado el criterio de no supervisar una decisión municipal basada en motivos técnicos objetivos, ya que puede adoptarse dentro de la legalidad, en virtud de un cierto margen de discrecionalidad que le está atribuido a esa Administración. Además, como el Defensor del Pueblo carece de personal técnico cualificado, salvo que se constate que se ha incurrido en una ilegalidad que no admita duda, no puede indicar a ese Ayuntamiento que debe talar un árbol o, en su defecto, que debe podarlo más con el fin de que se eliminen los inconvenientes denunciados por la formulante de la queja ya que, si no se está ante una actuación reglada, habría que asumir el criterio contrario que pudieran tener los técnicos.

2.- En cuanto a la otra cuestión planteada en esta queja, “que un particular había plantado un jardín de 196 m² en un terreno de uso público local haciendo un uso privativo del mismo”, esta institución toma nota de que se ha aclarado que ese espacio se encuentra incluido dentro del dominio público existente entre la alineación de los inmuebles que hay en la zona y el suelo dotacional verde en el que se ha ejecutado el aparcamiento subterráneo del Corralillo de San Miguel y la Plaza del Corralillo construida sobre el mismo.

Sin embargo, parece que ha habido una confusión a la hora de informar a esta institución de las medidas que se iban a adoptar para la recuperación de ese espacio en el caso de que se confirmara su titularidad pública, ya que se ha entendido como que se trataba de la recuperación de la vegetación que hay sobre ese espacio, cuando lo que se planteaba era la recuperación del uso de ese bien municipal porque un particular había adoptado decisiones de posesión del mismo que no le correspondía por no tener otorgada la concesión correspondiente.

Es decir, ese Ayuntamiento ha enfocado el problema suscitado como propio de un mantenimiento de un jardín cuando tenía que haberse aplicado la normativa de los bienes municipales de uso público ante la utilización indebida hecha por un particular en ese espacio público. Ese Ayuntamiento no debería haber tolerado esa iniciativa privada de plantar y realizar actuaciones propias de quien tiene la posesión de un bien.

3.- Por tanto, esa Administración local debió haber ejercido la potestad de recuperación de oficio del uso de ese espacio de titularidad pública (artículo 44.1.c) del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio), y haber adoptado las medidas precisas en defensa de su patrimonio, incluso con la imposición de sanciones en caso de resistencia, que contribuyan a asegurar su adecuada utilización (apartado 2 de ese artículo 44).

Dado el uso que ha venido haciendo ese particular de ese espacio, procede que se le ordene que deje de hacerlo y que sean los servicios públicos municipales quienes se encarguen de la conservación y mantenimiento de esas plantas, toda vez que ese Ayuntamiento tiene conferida la potestad de recobrar por sí la tenencia de sus bienes de dominio público en cualquier tiempo (artículo 70 del citado Reglamento de Bienes). En caso de desobediencia se debería tramitar el correspondiente procedimiento para la recuperación de la posesión (artículo 71).

Decisión

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento las siguientes:

SUGERENCIAS

1ª.- Ordenar formalmente al vecino que viene haciendo un uso particular de ese espacio de dominio público que deje de hacerlo y que sean los servicios municipales quienes se encarguen de la conservación y mantenimiento de esos árboles y plantas.

2ª.- Ejercer la potestad de recuperación de oficio del uso de ese espacio de titularidad pública, en el caso de desobediencia a la orden dada, y tramitar como está previsto el correspondiente procedimiento para la recuperación total de la posesión de esa zona.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica referida, que a la mayor brevedad, comunique si acepta o no las SUGERENCIAS, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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