Matrícula de Formación Profesional de menores en situación irregular.

RECOMENDACION:

Promover la modificación de la normativa que regula el procedimiento de admisión a los ciclos formativos de Formación Profesional en orden a garantizar el acceso de los extranjeros, menores y mayores de edad, a las etapas postobligatorias del sistema educativo sin limitaciones derivadas de su situación administrativa en España.

Fecha: 03/03/2020
Administración: Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial. Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19016790

 


Matrícula de Formación Profesional de menores en situación irregular.

Se ha recibido su escrito, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

Consideraciones

1. En el informe aportado esa dirección general refiere que el centro educativo denegó la solicitud de admisión a estudios de Formación Profesional presentada por el alumno (…..) al no disponer de autorización de residencia, en base a lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades de 7 de junio de 2012, por la cual se regula el procedimiento de admisión y de matrícula a los módulos obligatorios de los programas de cualificación profesional inicial y a los ciclos formativos de formación profesional del sistema educativo que se imparten en régimen de enseñanza presencial en los centros educativos de las Islas Baleares; y el artículo 8.2 de la Resolución de la Dirección General de Formación Profesional y Formación del Profesorado de .. de ….. de 2019.

2. Al respecto, la vigente Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), dispone que “lo establecido en esta Ley en relación con la escolarización, obtención de títulos y acceso al sistema general de becas y ayudas al estudio será aplicable al alumnado extranjero en los términos establecidos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, y en la normativa que las desarrolla” (Disposición adicional decimonovena).

3. En relación con el asunto de referencia, el Tribunal Constitucional ha desarrollado en las Sentencias 86/1985, de 10 de julio, 212/2005, de 21 de julio, y 236/2007, de 7 de noviembre, una jurisprudencia sobre el artículo 27 de la Constitución, que se concreta en que no cabe limitar la dimensión prestacional del derecho consagrado en el artículo 27.1 a la educación básica, sino que los poderes públicos deberán hacerla efectiva garantizando “el derecho de todos a la educación mediante una programación general de la enseñanza» (artículo 27.5), de modo tal que el contenido constitucionalmente garantizado de ese derecho, en su dimensión prestacional, no se limita a la enseñanza básica, sino que se extiende también a los niveles superiores, aunque en ellos no se imponga constitucionalmente la obligatoriedad y la gratuidad.

4. Por su interés en el supuesto planteado, cabe hacer referencia a la citada Sentencia 236/2007, que tuvo por objeto la resolución del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra diversos preceptos de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEx), en el que se cuestionó si la redacción entonces dada al artículo 9.3 LOEx vulneraría el artículo 27.1 de la Constitución en relación con el artículo 39.4, el artículo 28 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño y el artículo 26 de la Declaración universal de los Derechos Humanos, al impedir de facto el acceso a la enseñanza no básica a los extranjeros menores de dieciocho años que no tengan residencia legal en España.

Dicha sentencia concluye que: “el precepto impugnado impide a los extranjeros menores de dieciocho años sin autorización de estancia o residencia acceder a la enseñanza secundaria postobligatoria, a la que sin embargo pueden acceder, según la legislación educativa vigente, aquéllos que hayan obtenido el título de graduado en educación secundaria obligatoria, normalmente a la edad de dieciséis años. Ese derecho de acceso a la educación no obligatoria de los extranjeros menores de edad forma parte del contenido del derecho a la educación, y su ejercicio puede someterse a los requisitos de mérito y capacidad, pero no a otra circunstancia como la situación administrativa del menor. Por ello, debemos declarar la inconstitucionalidad del inciso ‘residentes’ del art. 9.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en la redacción dada por el art. 1, punto 7, de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre” (FJ 8).

5. En línea con la jurisprudencia referida, esta institución considera que tanto el artículo 27.1 que reconoce el derecho a la educación, como el artículo 13 sobre los derechos de los extranjeros en España, deben ser interpretados de acuerdo con el artículo 10.2 que impone una lectura de los derechos fundamentales de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos, y con el artículo 39.4 que garantiza a los menores la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. Por tanto, para determinar la adecuación a derecho de la normativa cuestionada debe recurrirse a los preceptos de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989, que reconoce a todos los menores de dieciocho años ‑nacionales, extranjeros e, incluso, irregulares— el derecho y el acceso a la educación, de forma gratuita y con igualdad de oportunidades. Y a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que recoge el mismo reconocimiento en el artículo 14, al incluir el derecho a la educación obligatoria y gratuita y el acceso a la Formación Profesional.

En definitiva, desde una perspectiva jurídica, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, esta institución entiende que la actuación llevada a cabo por esa dirección general conculca los derechos educativos de los extranjeros menores de edad al exigir de manera incondicionada la autorización de residencia, esto es, ser residentes en España, para poder acceder a las enseñanzas de Formación Profesional.

6. Esta jurisprudencia debe complementarse con la Sentencia 155/2015 del Tribunal Constitucional, de 9 de julio, que aborda el derecho a la educación no obligatoria de los extranjeros mayores de edad, en los siguientes términos:

“El recurso de inconstitucionalidad parte de la premisa de que la redacción del art. 9.2 LOEx introducida por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, limita a los extranjeros que sean «residentes» el derecho de acceso a la enseñanza posobligatoria, a la obtención de las titulaciones correspondientes y al sistema público de becas en las mismas condiciones que los españoles y que, por esa razón, vulnera el art. 27 CE. Sin embargo, esa no es la más adecuada intelección del precepto legal impugnado. En efecto, del tenor literal no se desprende una exclusión directa del derecho de acceso a la educación posobligatoria de los extranjeros mayores de edad «no residentes». De hecho, los propios recurrentes afirman, tal y como se refleja en los antecedentes, que «el precepto impugnado no prohíbe expresamente ese derecho, pero tampoco lo garantiza». Así pues, el objeto de enjuiciamiento no es una norma legal que prohíbe, sino una norma legal que, a juicio de la entidad recurrente, no garantizaría suficientemente el ejercicio del derecho a la educación por una parte de los extranjeros mayores de edad.

En realidad, el primer inciso del art. 9.2 contiene, por un lado, un reconocimiento general de la titularidad del derecho a la educación de todos los extranjeros mayores de dieciocho años, sin referirse a la situación administrativa de los inmigrantes, y, por otro, una mera remisión a la legislación educativa. Recordemos que el precepto dice estrictamente lo siguiente: «Los extranjeros mayores de dieciocho años que se hallen en España tienen derecho a la educación de acuerdo con lo establecido en la legislación educativa». Y en el segundo inciso se añade que «en todo caso» (esto es, con independencia de lo regulado en las leyes educativas), «los extranjeros residentes mayores de dieciocho años tienen el derecho a acceder a las demás etapas educativas posobligatorias, a la obtención de las titulaciones correspondientes, y al sistema público de becas en las mismas condiciones que los españoles». El legislador orgánico consagra de forma nítida una equiparación plena entre españoles y extranjeros «residentes» en punto al derecho a la educación, pero no la excluye en forma alguna con respecto al resto de extranjeros. No hay propiamente una exclusión del derecho de acceso a la educación postobligatoria de los extranjeros «no residentes», pues ello vaciaría de contenido la remisión al legislador que se lleva a cabo en el primer inciso. El precepto se limita a prever que las leyes educativas podrían establecer condiciones diferentes entre los extranjeros «no residentes» mayores de edad y los españoles y los extranjeros residentes en el acceso a la educación posobligatoria.

La expresión «en todo caso» que se utiliza en la disposición impugnada resulta muy significativa, pues si el legislador buscara conscientemente la exclusión o la negación del derecho a la educación de los «no residentes» habría tenido que utilizar otras expresiones («solo», «únicamente», etc.).

Esta interpretación es coherente con la dicción de otros apartados del mismo precepto. El entendimiento de que se excluye de tal derecho a quienes «no sean residentes» no solo sería contraria al art. 27 CE por negar de manera incondicionada el ejercicio de un derecho fundamental, sino que, además, se contradiría con otros preceptos de la misma Ley Orgánica pues, como es sabido, los extranjeros pueden estar legalmente en España en situación de «residencia» o en situación de «estancia» (art. 29 LOEx), y los extranjeros que están en España por razón de estudios habitualmente lo que tienen es un permiso de «estancia» (art. 33 LOEx), y no son «residentes» en el sentido que indica el articulo impugnado, que se está refiriendo a la figura de la residencia del art. 30 bis LOEx.

Por tanto, si se toma en consideración que el único contenido normativo posible del precepto impugnado es el señalado, no puede concluirse, como se alega en el recurso, que no quede suficientemente garantizado el derecho a la educación de los extranjeros mayores de edad no residentes en la enseñanza posobligatoria. Para cualquier extranjero mayor de edad «no residente», la titularidad de ese derecho queda garantizada, con carácter general, en el primer inciso del art. 9.2 LOEx, pues corresponde a la legislación educativa en su conjunto establecer la normativa específica que regule el ejercicio del derecho a la educación posobligatoria de los extranjeros mayores de edad que no ostenten la condición de «residentes»” (FJ 6).

7. Por tanto, cabe concluir, como así lo hace el Tribunal Constitucional, señalando que para cualquier extranjero mayor de edad “no residente”, la titularidad de ese derecho queda garantizada, con carácter general, en el primer inciso del artículo 9.2 LOEx, si bien el inciso segundo de este mismo precepto contempla la posibilidad de que se puedan establecer en la legislación educativa condiciones diferenciadas para los extranjeros mayores de edad no residentes respecto del ejercicio de este derecho en las enseñanzas postobligatorias.

Decisión

En base a cuantas consideraciones han quedado expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular la siguiente

RECOMENDACIÓN

Promover la modificación de la normativa que regula el procedimiento de admisión a los ciclos formativos de Formación Profesional en orden a garantizar el acceso de los extranjeros, menores y mayores de edad, a las etapas postobligatorias del sistema educativo sin limitaciones derivadas de su situación administrativa en España.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la resolución formulada,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.