Texto
Se acusa recibo de su último escrito sobre el asunto arriba indicado.
Estudiado el contenido de lo informado por esa Dirección General, y teniendo en cuenta que aunque esa administración califica de errores ocasionales producidos en la aplicación del artículo 2.3 del Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de vehículos históricos, esta institución estima necesario que en lo sucesivo se proceda a realizar una clarificación de la correcta aplicación de la citada norma reglamentaria, al objeto de que aquella se realice de forma homogénea en todas las Jefaturas de Tráfico del territorio.
Efectivamente, el artículo 2 del citado Real Decreto exige, entre otros requisitos, para que un vehículo tenga la consideración de histórico, que disponga de la «Inspección técnica, previa a su matriculación, efectuada en una estación de inspección técnica de vehículos de la provincia del domicilio del solicitante».
Ciertamente, es posible que este requisito exigido inicialmente por la citada normativa, haya devenido excesivamente estricto, o bien que la realidad y la práctica comercial hayan demostrado que son muchos los vehículos que, por el motivo de que se trate, disponen de la tarjeta de la ITV correspondiente a otra provincia distinta de la que luego van a ser matriculados, debido, por ejemplo, a que el comprador o adquirente del vehículo resida en cualquier punto de España y la empresa que vende estos vehículos está radicada en una provincia distinta, lo que provoca que el proceso de matriculación de este tipo de vehículos se complique indebidamente.
Respecto de la previa inspección en un laboratorio oficial acreditado y de la resolución favorable de catalogación del vehículo como histórico, requisitos estos igualmente exigidos por el Real Decreto de 1995, en ambos se hace mención al órgano competente de la comunidad autónoma con carácter general, teniendo en cuenta que estas son competencias asumidas por las comunidades autónomas, pero no se exige en ambos casos que se trate de la misma comunidad autónoma en la que resida el solicitante, frente al requisito de la ITV, en el que sí se establece que se trate de la provincia del domicilio del solicitante. Ciertamente, lo anterior pudiera hacer pensar en la necesidad de efectuar una modificación de la normativa en la que se suprima el requisito de la ITV de la provincia por haber devenido obsoleto.
Ahora bien, sean los motivos que sean, y dado que en el supuesto planteado por el interesado se llegaron a documentar hasta nueve casos en los que se había procedido a la matriculación de determinados vehículos históricos sin cumplir el requisito exigido por los artículos 8.1b), 7.1 y 2.3 de que se presentara la tarjeta de ITV correspondiente a la provincia del domicilio del solicitante, requisito que, sin embargo, en su caso concreto, sí fue estrictamente exigido, se ha estimado procedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, la conveniencia de formular a V. I. la siguiente
RECOMENDACIÓN
Dictar las instrucciones oportunas a las distintas Jefaturas de Tráfico, en orden a la uniforme y correcta aplicación de la normativa que regula el procedimiento de matriculación de los vehículos históricos, con el fin de evitar en un futuro la desigualdad producida para determinados ciudadanos que han recibido un tratamiento diferente sin justificación objetiva alguna.
En la seguridad de que esta recomendación será objeto de atención por parte de V. I., y en espera de la preceptiva respuesta.