Emisión de un informe aclaratorio por parte de la ANECA.

SUGERENCIA:

Emitir un nuevo informe motivado sobre el expediente de homologación que se tramita a nombre de la firmante de esta queja, referido de forma concreta a la formación específica en la titulación extranjera aportada en su solicitud, y que contenga un pronunciamiento con mayor concreción acerca de las carencias formativas a las que se hizo referencia en el primer informe emitido por esa Agencia Nacional.

Fecha: 18/10/2019
Administración: Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA). Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades
Respuesta: Aceptada
Queja número: 18014424

 

SUGERENCIA:

Actuar con la máxima celeridad en la emisión del citado informe motivado, teniendo en cuenta, no solo la circunstancia reflejada en la consideración número 2 del presente escrito, sino también el hecho de que se encuentra finalizado el plazo al que se refiere el artículo 11.4 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, para la emisión del informe de reconsideración solicitado por el órgano instructor.

Fecha: 18/10/2019
Administración: Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA). Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades
Respuesta: Aceptada
Queja número: 18014424

 


Emisión de un informe aclaratorio por parte de la ANECA.

Con motivo de la queja formulada en su día por Dña. (…..), con pasaporte nº ….., registrada con el número arriba indicado, se realizaron diversas actuaciones ante la Secretaría General de Universidades del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, en relación con diversos aspectos derivados de la tramitación del expediente …../1 de homologación del título de la interesada. El resultado de estas actuaciones es el que motiva el presente escrito.

Consideraciones:

1. Señalaba en su escrito inicial la interesada que tres años atrás había presentado solicitud de homologación de su título de Doctora en Medicina del Instituto Superior de Ciencias Médicas de La Habana (Cuba), al amparo del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, y en el curso de la tramitación de su expediente había recaído resolución de homologación favorable, previa superación de los requisitos formativos complementarios que figuraban en el informe emitido por esa Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.

La resolución de homologación condicionada que le había sido remitida a la interesada, basada en el informe de esa Agencia Nacional, únicamente hacía referencia a los módulos de la carrera de Medicina, pero no especificaba con claridad las carencias formativas de los estudios cursados. Por ello, la Universidad de Alcalá, donde había sido aceptada para la realización de la citada prueba, le había requerido la aportación del informe de esa Agencia para poder formalizar su matrícula, con el fin de conocer específicamente en qué materias ese órgano técnico había apreciado deficiencias formativas.

2. Tras haber intentado por sí misma durante varios meses obtener el citado informe, sin conseguirlo, se valoró prioritariamente la necesidad de obtener estos datos antes de la expiración del plazo de la matrícula, por lo que se dio inmediato traslado de esta queja así como de los datos que anteceden a la Secretaría General de Universidades, solicitando que en su actuación observara la máxima celeridad teniendo en cuenta la urgencia puesta de manifiesto.

3. En respuesta a lo anterior, la Secretaría General de Universidades señaló que la resolución ministerial adoptada en 30 de mayo de 2016 condicionó la homologación del título de la interesada a la previa superación de una prueba de aptitud consistente en las materias asociadas a Medicina Social, Habilidades de Comunicación e Iniciación a la Investigación; Formación Clínica Humana y a los Procedimientos Diagnósticos y Terapéuticos; así como a la elaboración de un trabajo de Fin de Grado para evaluar las competencias de investigación.

Al parecer, tal pronunciamiento había sido adoptado por esa Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación en un informe emitido con carácter general el 15 de febrero de 2016 para los supuestos en que los solicitantes de la homologación no pudieran acreditar una experiencia profesional reciente que implique una formación continuada en el ámbito de la Medicina para, en consecuencia, garantizar que se reúnen las competencias de un profesional en esta disciplina.

Manifestaba la Secretaría General de Universidades, junto a lo anterior, que la referencia en el informe de esa Agencia Nacional al marco regulador de la Medicina y no a materias específicas se debía a que, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 1393/2007 y la Orden ECI/332/2008, de 3 de febrero, los títulos se expresan en términos de competencias que el alumno debe adquirir, cuya traducción en materias específicas se precisa en los títulos que cada Universidad someta al procedimiento de verificación, por lo que cada una, en su respectivo título, ha podido organizar tales competencias en materias que no tienen por qué ser coincidentes.

4. No obstante lo anterior, y para poder facilitar la superación de la prueba necesaria para la homologación de su título, señalaba la Secretaría General de Universidades en su informe de diciembre de 2018 que se había procedido a remitir nuevamente el expediente a esa Agencia Nacional al objeto de que emitiera un pronunciamiento más concreto acerca de las carencias formativas a que se hizo referencia en el dictamen inicial.

5. En fecha reciente ha tenido entrada una nueva comunicación de la Secretaría General de Universidades, en la que señala que, tras haber solicitado a esa Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación en fechas 12 de abril y 9 de julio de 2019 la concreción de los módulos formativos que se indicaban en la resolución, el organismo público que usted dirige no había aclarado lo solicitado, ya que, al parecer, en su informe de evaluación revisado de 18 de julio de 2019 y en su escrito de 30 de julio de 2019, esa Agencia Nacional repite su formulación inicial sin concreción alguna.

6. La Ley 15/2014, de 16 de septiembre, por la que se creó el organismo público ANECA, señala su adscripción al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades a través de la Secretaría General de Universidades, y señala que desarrollará su actividad de acuerdo con los principios de competencia técnica y científica, legalidad y seguridad jurídica, independencia y transparencia, atendiendo a los criterios de actuación usuales de estas instituciones en el ámbito internacional.

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, prevé en su artículo 32.3 la participación de esa Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación en los procedimientos de homologación y reconocimiento de equivalencias a títulos universitarios españoles y correspondencia de nivel académico, en los términos que se determinen reglamentariamente.

7. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, y en los artículos 13.1 y 2 de la Orden ECD/2654/2015, de 3 de diciembre, las resoluciones en materia de homologación de títulos universitarios deben indicar de forma expresa las carencias observadas que justifiquen la exigencia de estos complementos de formación, con el fin de que las pruebas de aptitud se realicen sobre los contenidos formativos respecto de los que se hayan identificado deficiencias formativas.

A su vez el citado real decreto señala, en su artículo 11, que las resoluciones de homologación y de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial se adoptarán previo informe motivado de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), precisando a continuación que estos informes pueden tener carácter general o particular. Entre los generales, los aplicables a determinados títulos extranjeros que presenten similares características que los hagan susceptibles de aplicación de criterios homogéneos, por lo que cabe entender que el informe de esa Agencia Nacional al que se viene haciendo referencia tenía tal carácter.

Sin embargo, señala esta norma que también son emitidos por esa Agencia informes de carácter particular, referidos de forma concreta a la formación específica en una titulación extranjera aportada por el solicitante. Y parece que fue en base a esta previsión por lo que la Secretaría General de Universidades solicitó de esa Agencia Nacional, el 12 de abril y nuevamente el 9 de julio de 2019, la emisión de un informe más concreto, si bien no ha sido este emitido hasta el momento.

Decisión

En consecuencia, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular a V.E. las siguientes

SUGERENCIAS:

1. Emitir un nuevo informe motivado sobre el expediente de homologación que se tramita a nombre de la firmante de esta queja, referido de forma concreta a la formación específica en la titulación extranjera aportada en su solicitud, y que contenga un pronunciamiento con mayor concreción acerca de las carencias formativas a las que se hizo referencia en el primer informe emitido por esa Agencia Nacional.

2. Actuar con la máxima celeridad en la emisión del citado informe motivado, teniendo en cuenta, no solo la circunstancia reflejada en la consideración número 2 del presente escrito, sino también el hecho de que se encuentra finalizado el plazo al que se refiere el artículo 11.4 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, para la emisión del informe de reconsideración solicitado por el órgano instructor.

Agradeciendo la acogida que dispense a estas SUGERENCIAS, y a la espera de la información que sobre su aceptación ha de sernos remitida,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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