Mecanismo de compensación simplificado de las instalaciones de autoconsumo.

RECOMENDACION:

Que se reforme el mecanismo de compensación simplificado de las instalaciones de autoconsumo, a fin de posibilitar a sus usuarios la obtención de una contraprestación por aquel excedente de producción no compensado, cuando este supere el importe derivado de los consumos del domicilio vinculado a la instalación.

Fecha: 22/08/2023
Administración: Secretaría de Estado de Energía. Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Respuesta: Rechazada
Queja número: 22024827

 


Mecanismo de compensación simplificado de las instalaciones de autoconsumo.

Se ha recibido su escrito en relación con la queja registrada con el número arriba indicado.

El 26 de enero de 2023, esa secretaría de Estado dio respuesta al inicio de actuaciones impulsado por el Defensor del Pueblo en el seno del expediente de referencia. Del escrito remitido a esta institución cabe extractar lo siguiente:

“El recurrente considera que existe un enriquecimiento injusto en favor de las empresas suministradoras en perjuicio de los usuarios del servicio, derivado del párrafo que establece que en ningún caso el valor económico de la energía horaria excedentaria puede ser superior al valor económico de la energía horaria consumida de red en el periodo de facturación.

En relación a esta cuestión esta secretaría de Estado señala que es necesario tener en cuenta dos consideraciones:

– En primer lugar, en la elaboración del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, esta norma se acompañó de su preceptiva Memoria de Análisis de Impacto Normativo. Respecto al mecanismo de compensación simplificada, en la citada Memoria se explica en su página 47 que «Con este diseño de mecanismo de compensación, tal y como se señalaba anteriormente, se busca definir un marco muy simple al que puedan acogerse a este tipo de compensación aquellos consumidores y productores que tengan como único objetivo la reducción de su factura energética, de tal forma que puedan utilizar los excedentes de generación que su instalación pudiera aportarles en otros momentos del día sin que ello suponga ningún tipo de carga administrativa o fiscal adicional a la que han de soportar los consumidores. Se considera crucial que el marco sea lo más simple posible para evitar que las cargas administrativas puedan ser un desincentivo a este tipo de autoconsumo».

El objetivo del mecanismo es simplificar la gestión y venta de la energía para los pequeños consumidores que dispongan de excedentes. El correcto diseño de la instalación tiene como objetivo cubrir en la medida de lo posible la demanda de energía del consumidor y no está orientado hacia la participación en el mercado eléctrico. En consecuencia, los excedentes de aquellos sujetos acogidos al mecanismo de compensación son los justos para minorar el importe de la factura. Esta es una de las razones por la que en el punto ii) de la letra del apartado 4 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, se limita a 100 kW el máximo de potencia instalada de la instalación de producción asociada y próxima a la de consumo.

– En segundo lugar, en todo momento los autoconsumidores tienen abierta la posibilidad de optar por una modalidad distinta a la modalidad con excedentes acogida a compensación. De hecho, un autoconsumidor que puede acogerse a la modalidad de suministro con autoconsumo con excedentes acogida a compensación, una vez realizados los correspondientes trámites, puede acogerse también a:

1. La modalidad sin excedentes.

2. La modalidad con excedentes no acogida a compensación.

(…)

En la modalidad con excedentes no acogida a compensación, conforme a lo establecido en artículo 13.4 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, «El productor acogido a la modalidad de autoconsumo con excedentes no acogida a compensación, percibirá por la energía horaria excedentaria vertida las contraprestaciones económicas correspondientes, de acuerdo a la normativa en vigor. En el caso de instalaciones con régimen retributivo específico que estén acogidos a la modalidad de autoconsumo con excedentes no acogida a compensación se aplicará este, en su caso, sobre dicha energía horaria excedentaria vertida».

(…)

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, a la vista de las consideraciones y fundamentos de derecho, se concluye que la normativa en materia de autoconsumo no impide que los consumidores con excedentes superiores a los compensados en un mes puedan acogerse a la venta de energía”.

Consideraciones

1. De la argumentación proporcionada, relativa al funcionamiento de las condiciones técnicas y económicas del autoconsumo, esta institución extrae las siguientes conclusiones:

– Que, conforme a la normativa vigente, el autoconsumo puede ser individual o colectivo, en función de si hay un único consumidor asociado o varios a instalaciones de generación próximas.

– Que, tanto a nivel individual como colectivo, se establecen dos modalidades de autoconsumo: por un lado, sin excedentes, cuando hay instalado un mecanismo anti vertido que impide la inyección de energía excedentaria a la red; por otro, con excedentes, en aquellos casos en los que las instalaciones de generación pueden, además de suministrar energía para autoconsumo, inyectar energía excedentaria en las redes de transporte y distribución.

– Que la gestión de los excedentes de producción puede articularse de dos maneras: a través del mecanismo de compensación simplificada con excedentes o por la modalidad con excedentes no acogida a compensación.

– Que, mientras que la modalidad de excedentes no acogida a compensación faculta al productor a obtener una contraprestación económica por la energía horaria vertida en la red, el mecanismo de compensación simplificada con excedentes no permite, en ningún caso, que el valor económico de la energía horaria excedentaria sea superior al valor económico de la energía horaria consumida de la red en el periodo de facturación, el cual no podrá ser superior a un mes.

2. En relación a lo manifestado por el interesado en su escrito, ese ministerio descarta que exista, como resultado del mecanismo de compensación simplificada con excedentes, un enriquecimiento injusto en favor de las empresas suministradoras en perjuicio de los usuarios del servicio.

Alega que el diseño de este mecanismo tiene por objeto tanto definir un marco simple que no suponga cargas administrativas o fiscales a los consumidores, como cubrir, en la medida de lo posible, la demanda de energía del consumidor, no estando orientada hacia la participación en el mercado eléctrico.

3. Sin embargo, tal y como vienen a exponer en la página tercera del escrito de esa secretaría de Estado, el artículo 13.4 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, regula la modalidad con excedentes no acogida a compensación, en virtud de la cual el productor acogido a este sistema, percibe por la energía horaria vertida en la red las contraprestaciones económicas correspondientes. Esto es, en síntesis, y bajo el paraguas de la limitación a 100 kW del máximo de potencia instalada de la instalación de producción asociada, el otorgamiento de la condición de productor y agente activo del mercado eléctrico a un consumidor.

En línea con lo anterior, resulta llamativo para esta institución que la posibilidad de venta de energía esté circunscrita exclusivamente a los usuarios adscritos a la modalidad con excedentes no acogida a compensación, limitando la intervención de los sujetos vinculados al mecanismo de compensación simplificado con el pretexto de que estos son «sujetos con pocos excedentes que simplemente quieren aprovechar el máximo de esta energía excedentaria, pudiendo incluso ser aprovechados en un autoconsumo colectivo».

Cabe recordar que la queja remitida por el interesado se refiere a ese excedente de producción de la instalación de generación para el autoconsumo que, siendo utilizado por el sistema eléctrico, supera el importe resultante de los consumos energéticos del domicilio vinculado a la instalación.

4. Esta institución considera razonable la duda expuesta por la parte recurrente, ya que la lógica invita a pensar que, si ese excedente de producción ha sido utilizado por el sistema y, por ende, monetizado en algún extremo del proceso, debe generar un saldo positivo en favor del productor antes que un incremento patrimonial o económico para ningún otro actor del sistema eléctrico.

Con independencia de que pudiera desprenderse de la propia Memoria de Análisis de Impacto Normativo del citado Real Decreto 244/2019 que una de las preocupaciones del regulador en la configuración inicial de este sistema fuera el fomento indeseado de una suerte de especulación en torno a la figura del autoconsumo, nada obliga a que el saldo positivo generado en favor del productor se traduzca necesariamente en un pago inmediato de la comercializadora al autoconsumidor y generador de esa energía. Y es que existen medidas intermedias, que ya están siendo implementadas por algunas comercializadoras del mercado libre, en virtud de las cuales el productor-consumidor está en posición de acumular los importes no compensados, de forma que estos reduzcan el precio de aquellas facturas que se generen por sus consumos en los meses sucesivos.

5. De no darse esta circunstancia, se estaría desincentivando a los titulares de estas instalaciones a adherirse a los principios de consumo responsable y eficiencia energética impulsados por el Reglamento UE 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la acción por el Clima y el Marco Estratégico de Energía y Clima a nivel nacional.

A mayor abundamiento, la pertinencia de un sistema que contemple un escenario de compensación de excedentes, como el descrito anteriormente resulta particularmente subrayable en el contexto de amortización del coste de las instalaciones de autoconsumo para los consumidores, que ven cómo los recursos que legítimamente están generando no les reportan contraprestación económica alguna.

Considera, por tanto, el Defensor del Pueblo que la vigente regulación del mecanismo de compensación simplificado de las instalaciones de autoconsumo, no sólo potencia un escenario de enriquecimiento injusto en favor de las comercializadoras, al beneficiarse de recursos que no han generado y que mercantilizan, sino que resulta desincentivador para los usuarios, desde la perspectiva de la inversión y la amortización de sus instalaciones.

Decisión

Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a la Secretaría de Estado de Energía la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Que se reforme el mecanismo de compensación simplificado de las instalaciones de autoconsumo, a fin de posibilitar a sus usuarios la obtención de una contraprestación por aquel excedente de producción no compensado, cuando este supere el importe derivado de los consumos del domicilio vinculado a la instalación.

En espera de la remisión de la preceptiva respuesta, en la que se ponga de manifiesto si se acepta o no la Recomendación, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.