Medición de la contaminación acústica producida por la Estación Intermodal de Palma de Mallorca

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Ayuntamiento de Palma de Mallorca (Illes Balears)

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 14018996


Texto

Se ha recibido su escrito (S/rf. Registro: 2015/1380), referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1ª Resultan de aplicación los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo.

2ª De lo informado se desprende que la denuncia por ruido presentada por el promotor de la queja en 2010 sigue sin resolverse, así como que las últimas mediciones realizadas por ese Ayuntamiento se hicieron en 2012, y el interesado se queja no solo del ruido que padece desde hace más de cuatro años, sino también del que sufre hoy en día. Durante todo este tiempo ese Ayuntamiento no le ha informado de la adopción de medida alguna para corregirlo, ni ha explicado las razones por las cuales aún no ha contestado las alegaciones presentadas el 15 de mayo de 2014, hace casi un año, que cuestionaban los resultados de las mediciones realizadas.

3ª El informe técnico elaborado en 2012 indica que, al no superarse los valores límite, no es preciso adoptar medidas correctoras. Esta conclusión no puede compartirse, pues aún no se ha resuelto tras las alegaciones del compareciente. En los casos en que se superen los límites de ruido, la legislación exige que se adopten determinadas medidas específicas para actuar con rapidez para restablecer los objetivos de calidad exigibles. Así por ejemplo, debe procederse a la declaración de zona de protección acústica especial y fijarse las medidas correctoras que deben adoptar los emisores acústicos (artículo 25 de la Ley del Ruido), incluida la suspensión de la actividad.

De lo anterior no puede deducirse, sensu contrario, que si no se superan los valores límite no hay que adoptar medida alguna. La contaminación acústica no se produce sólo cuando se superan los valores límite sino que ocurre por la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas para el desarrollo de sus actividades o que causan efectos significativos sobre el medio ambiente (artículo 3.d de la Ley del Ruido). Las leyes establecen el deber de las administraciones públicas, y por tanto también de ese Ayuntamiento, de prevenir y corregir el ruido, lo cual incluye medirlo (artículo 6.3 de la Ley 1/2007, contra la contaminación acústica de Illes Balears); y también el deber de exigir al titular de la infraestructura que adopte todas las medidas necesarias para prevenirlo y remediarlo incluidas, como mínimo, las establecidas en la evaluación ambiental de la infraestructura (artículo 18 de la Ley del Ruido).

Que el titular de la infraestructura sea el Consorcio de Transportes de Palma de Mallorca y que esté adscrito a la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, no impide que el Ayuntamiento actúe, pues también forma parte del Consorcio.

4ª Cuando los ciudadanos padecen ruidos que no tienen el deber jurídico de soportar y el ruido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos pueden presentar una reclamación ante la Administración solicitando una indemnización económica por los perjuicios sufridos (artículo 139 y siguientes de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

Decisión

1ª Esta Institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Medir los niveles de ruido en el domicilio del promotor de la queja y darle traslado de un informe técnico que incluya el resultado de la medición, con indicación de si se ajusta a la normativa de contaminación acústica, y las medidas que proceda adoptar, según lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley contra la contaminación acústica de Illes Balears.

2ª Asimismo, se solicita que remita la siguiente información:

– En caso de aceptar la SUGERENCIA, una copia del escrito y del informe que envíe al interesado.

– Si el titular de la infraestructura ha adoptado medidas para prevenir y corregir el ruido, incluidas las previstas en la evaluación ambiental de la infraestructura.

Se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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