Medida correctiva a alumnos de Educación Primaria por no aportar el material didáctico exigido.

RECOMENDACION:

Proceder a llevar a cabo las actuaciones necesarias para que en todos los centros educativos sostenidos con fondos públicos se garantice, en todo caso, la voluntariedad de las aportaciones de material escolar propio del alumno, así como la debida transparencia sobre la gestión y el control de las aportaciones que pudieran ser realizadas por estos conceptos.

Fecha: 19/10/2021
Administración: Consejería de Educación, Cultura y Deportes. Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha
Respuesta: Aceptada
Queja número: 21016049

 

SUGERENCIA:

Revocar las medidas correctivas impuestas a los alumnos (….. y …..) por la dirección del CEIP (…..), al no existir el elemento intencional que determina la exigencia de responsabilidad disciplinaria, conforme a los principios del derecho administrativo sancionador.

Fecha: 19/10/2021
Administración: Consejería de Educación, Cultura y Deportes. Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha
Respuesta: Aceptada
Queja número: 21016049

 


Medida correctiva a alumnos de Educación Primaria por no aportar el material didáctico exigido.

Se ha recibido su escrito, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba, cuyo contenido ha sido trasladado a la promovente.

La actuación del CEIP “…..”, de San Román de los Montes (Toledo), suscita distintas consideraciones a la luz de los principios materiales de la potestad sancionadora que consagra la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), tanto de índole formal, en cuanto a cómo se ha desarrollado el procedimiento sancionador, como sustantiva, en lo atinente a la calificación de la conducta de los alumnos sancionados.

Consideraciones

1. Como cuestión procedimental, debe ponerse de manifiesto que la dirección del centro, por no llevar un paquete de 500 folios, dicta Resolución el 11 de febrero de 2021, en la que subsume la conducta antes descrita en la falta leve de “Desconsideración con otros miembros de la comunidad escolar”, tipificada en el artículo 22.b) del Decreto 3/2008, de 8 de enero de 2008, de la Convivencia Escolar en Castilla-La Mancha, sin que exista constancia documental del trámite de audiencia que, según el centro, se efectuó ese mismo día mediante una llamada de teléfono a la madre.

2. Este modo de proceder vulnera el artículo 28.1 del mencionado decreto, que exige el trámite de audiencia del alumno o sus padres para la adopción de cualquier medida correctora, así como las garantías procedimentales derivadas del principio de legalidad que consagra el artículo 25 de la Constitución (CE) y desarrolla la LRJSP, siendo una de estas garantías el que la potestad sancionadora debe ejercerse conforme al procedimiento legalmente previsto para su ejercicio (artículo 25.1 LRJSP), con el fin de que se haga efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 CE.

A través de estas consideraciones, esta institución pretende manifestar que todas las medidas educativas correctoras contempladas en el citado decreto tienen naturaleza sancionadora en la medida en que con ellas se reprime un incumplimiento y se castiga la perturbación del orden, aun cuando su imposición no requiera la instrucción de un expediente para asegurar su inmediatez y eficacia. Y ello conlleva que el alumno o sus tutores legales deban ser oídos en todos los casos por el director o persona en quien este delegue, con el fin de que tenga la oportunidad de plantear sus alegaciones y el centro de valorarlas para determinar su grado de culpabilidad y la medida más adecuada a imponer, según un criterio de proporcionalidad.

Por consiguiente, resulta preceptivo garantizar el derecho de defensa del alumno y el trámite de audiencia a sus progenitores si este es menor de edad, pues su omisión puede determinar la nulidad de la sanción si llega a producir indefensión, entendida esta en un sentido material y no formal, según lo establecido en el artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

En el presente caso, a juicio de esta institución, no resulta apreciable la existencia de indefensión, a tenor de la información facilitada por esa Administración y de los escritos aportados al expediente por la promovente, de los que esta institución deduce que la madre tuvo conocimiento con carácter previo de los motivos por los que se acordó sancionar a los alumnos y pudo ejercer sus derechos a través de las vías de impugnación previstas en nuestro ordenamiento jurídico.

3. Por otra parte, en dicha resolución la dirección del centro impone a los alumnos la medida correctora consistente en la “restricción de uso de determinados espacios y recursos del centro”, prevista en el artículo 24.1.a) del referido decreto de convivencia para las faltas leves.

Sin embargo, la misma se concretó en no permitir su participación en la fiesta de Carnaval, una medida correctora prevista para las conductas gravemente perjudiciales para la convivencia en el artículo 26.b) del repetido decreto, que contempla la suspensión del derecho a participar en las actividades extracurriculares del centro (extraescolares y/o complementarias).

Se conculca así el principio de legalidad y tipicidad contenido en el artículo 25.1 CE, que exige la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes; y el de proporcionalidad, regulado en el artículo 29 de la LRJSP, que exige una correspondencia entre la infracción cometida y la sanción a imponer.

4. Mayor preocupación suscita el hecho de que la sanción haya sido impuesta por unos hechos no subsumibles, a criterio de esta institución, en la infracción tipificada como falta leve en el artículo 22.b) del citado decreto y en las normas de convivencia, organización y funcionamiento del curso 2020‑21 aprobadas por el citado colegio, que prevén sancionar al alumnado por “no traer el material escolar”.

En este ámbito, un aspecto especialmente relevante es el relativo a la culpabilidad del sujeto infractor, por ello, examinados los antecedentes, esta institución no puede compartir el planteamiento que hace la dirección del CEIP “…..” al considerar que la no entrega del paquete de folios por los alumnos merece reproche disciplinario, toda vez que la infracción tipificada en las normas de convivencia del centro alude a una conducta imputable al alumnado, y en este caso resulta incontestable que la decisión fue adoptada exclusivamente por sus progenitores.

Debe recordarse, por tanto, que el principio de responsabilidad regulado en el artículo 28 de la LRJSP, establece que: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa”.

Este principio de culpabilidad rige también en materia de infracciones disciplinarias, en la medida en que la potestad sancionadora de la Administración goza de análoga naturaleza que la potestad penal, de modo que no basta con que la conducta reúna las notas de antijuridicidad y tipicidad, sino que, además, es necesaria la nota de culpabilidad, pues nadie puede ser sancionado sino por hechos que le puedan ser imputados a título de dolo o culpa.

En relación con ello, reiterada doctrina del Tribunal Supremo, manifestada entre otras en la Sentencia 7707/2000, de 18 de marzo, sostiene que: “(…) no podría estimarse cometida una infracción administrativa, si no concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de infracción administrativa, no fuera imputable a dolo o a culpa”.

Por tanto, siendo uno de los elementos esenciales para la existencia de infracción la culpabilidad del sancionado, es preciso contar como mínimo con una conducta culposa para que sea posible la sanción. Resulta inadmisible en nuestro ordenamiento un régimen de responsabilidad objetiva o sin culpa (STC 76/1990).

5. De acuerdo con estos criterios normativos y jurisprudenciales, y valoradas todas las circunstancias concurrentes, la resolución sancionadora carece de fundamento legal al quedar acreditado que no concurre este elemento subjetivo de culpabilidad habida cuenta que los alumnos carecen de capacidad de obrar para decidir la compra del paquete de folios solicitado a los padres, únicos responsables de que este material escolar no fuese aportado al centro docente.

Las propias normas internas del colegio aluden a esta responsabilidad de las familias, al disponer en el punto 4.8 que: “Si algún alumno no trae el material y libros a clase, nos pondremos en contacto con las familias para intentar ayudarles en la medida de nuestras posibilidades, pero ellos son los responsables de que sus hijos acudan con lo necesario para desarrollar su labor educativa con las mismas garantías que los demás. Por tanto, el centro no se hará responsable de fotocopiar a los alumnos sino disponen de dicho material”.

Es preciso significar, a la vista de lo argumentado por esa Administración sobre el obligado cumplimiento por la comunidad educativa de las normas de convivencia, organización y funcionamiento aprobadas por los órganos de gobierno y de coordinación docente del centro educativo, que resulta incuestionable para esta institución el deber de los padres de respetar dichas normas y de facilitar cuantos medios sean precisos para llevar a cabo las actividades y tareas que se realicen colaborando y participando en la labor educativa, como primeros responsables de la educación de sus hijos.

En este punto, interesa recordar que la educación tiene por objeto promover el pleno desarrollo de la personalidad, como así lo establece nuestra Constitución en su artículo 10, y proporcionar una formación en el conjunto de valores que hagan posible la vida en sociedad al fomentar hábitos de convivencia y de respeto mutuo. Y en este sentido, las normas de convivencia de los centros educativos constituyen un elemento indispensable en la educación de los alumnos, no solo porque regulan sus derechos y deberes, sino también porque tratan de propiciar un clima idóneo de responsabilidad, trabajo y esfuerzo, que es algo más que la mera adquisición sucesiva de contenidos curriculares en las distintas etapas.

6. En relación con lo anterior, asimismo, es preciso reseñar que en nuestro actual sistema educativo tanto la elección de los libros de texto y materiales curriculares, como la implantación de proyectos y metodologías didácticas se ampara en lo preceptuado en los artículos 120 y demás concordantes de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre (LOMLOE), que reconoce a los centros “autonomía pedagógica, de organización y de gestión en el marco de la legislación vigente y en los términos recogidos en la presente Ley y en las normas que la desarrollen”.

Sin embargo, tal autonomía no debe ser omnímoda, sino que debe estar presidida por un principio de proporcionalidad y sujetarse a los límites que fijan el marco legal y constitucional. En particular, ha de conciliarse con el derecho a la gratuidad de la educación en la etapa educativa, derecho que tiene rango fundamental a tenor de lo dispuesto en el artículo 27.4 CE.

En este contexto, interesa recordar lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 120 de la LOMLOE, pero sin olvidar las previsiones establecidas en su apartado cuarto, donde se señala que: “Los centros, en el ejercicio de su autonomía, pueden adoptar experimentaciones, innovaciones pedagógicas, programas educativos, planes de trabajo, formas de organización, normas de convivencia o ampliación del calendario escolar o del horario lectivo de ámbitos, áreas o materias, en los términos que establezcan las Administraciones educativas y dentro de las posibilidades que permita la normativa aplicable, incluida la laboral, sin que, en ningún caso, suponga discriminación de ningún tipo, ni se impongan aportaciones a las familias ni exigencias para las Administraciones educativas”.

7. Sentado lo anterior, debe hacerse notar que no corresponde a las familias asumir la mencionada carga económica, sino que son las administraciones educativas las que deben dotar gratuitamente a los alumnos de los libros y otros medios necesarios para cursar las enseñanzas básicas o, en su caso, implementar un sistema de becas y ayudas que permita afrontar su financiación a las familias con dificultades económicas mientras los alumnos no dispongan gratuitamente de todas las herramientas y recursos educativos en las aulas, y ello como consecuencia de la definición legal de las mismas como obligatorias y gratuitas.

A criterio de esta institución, corresponde a esa Administración educativa asegurar la plena efectividad del derecho a la gratuidad de la educación dotando a los centros de todos los recursos y materiales educativos que resulten necesarios para fomentar nuevas metodologías activas, inclusivas y centradas en las necesidades del alumnado; al mismo tiempo que debe garantizar la voluntariedad de la compra o, en su caso, de las aportaciones económicas que pudieran ser solicitadas a las familias para la adquisición de ciertos materiales escolares, así como la transparencia de la gestión y el control de estas aportaciones.

8. En definitiva, admitida, como no podía ser de otra manera, la posibilidad legal de que los centros de enseñanza pública y gratuita, en el ejercicio de su autonomía pedagógica, impongan nuevos proyectos educativos y metodologías, y valorado positivamente el avance que ello supone para estimular el desarrollo de aprendizajes, el Defensor del Pueblo entiende que esa Administración educativa debe intervenir, en aras del principio de gratuidad de la enseñanza, frente a aquellas prácticas de los centros educativos consistentes en exigir la aportación de materiales escolares propios del alumnado para la realización de las distintas actividades programadas por el profesorado (como lo es la aportación de folios), ya que con ello se genera, en algunos casos, un sobrecoste que compromete el derecho a la gratuidad de la enseñanza en la etapa obligatoria.

Decisión

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se formulan las siguientes resoluciones:

SUGERENCIA

Revocar las medidas correctivas impuestas a los alumnos (….. y …..) por la dirección del CEIP “…..”, al no existir el elemento intencional que determina la exigencia de responsabilidad disciplinaria, conforme a los principios del derecho administrativo sancionador.

RECOMENDACIÓN

Proceder a llevar a cabo las actuaciones necesarias para que en todos los centros educativos sostenidos con fondos públicos se garantice, en todo caso, la voluntariedad de las aportaciones de material escolar propio del alumno, así como la debida transparencia sobre la gestión y el control de las aportaciones que pudieran ser realizadas por estos conceptos.

Agradeciendo la acogida que dispense a estas resoluciones, y a la espera de la información que sobre su aceptación ha de ser remitida, según prevé el ya citado artículo 30.1 de la ley orgánica reguladora de esta institución,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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